EXPEDIENTE ****
Asunto Conceptos de velación para el amparo de ****
EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
DE LA ****sala del Tribunal Superior de Justicia de la CDMX
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
Primero.
INDEBIDA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 572 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL, HOY CIUDAD DE MÉXICO
La Sala responsable estimó que, contrariamente a lo expuesto en agravios, no resultaba necesaria la publicación de edictos en el lugar de ubicación del inmueble a rematar, es decir en la Ciudad de Mérida Yucatán, y que bastaban los publicados en la ciudad de México.
Para así proceder, invocó la siguiente tesis aislada:
REMATES, PUBLICACIONES DE LOS EDICTOS CUANDO LOS BIENES RAICES OBJETO DE LOS, SE ENCUENTREN EN DISTINTOS LUGARES El artículo 572 del Código de Procedimientos Civiles dispone: "Si los bienes raíces estuvieren situados en diversos lugares, en todos éstos se publicarán los edictos en los sitios de costumbre y en las puertas de los juzgados respectivos. En el caso a que este artículo se refiere, se ampliará el término de los edictos, concediéndose un día más por cada cuarenta kilómetros o por una fracción que exceda de la mitad, y se calculará para designarlo la distancia mayor a que se hallen los bienes. Puede usar el Juez, además de los dichos, algún otro medio de publicidad para llamar postores". Como puede advertirse para que exista obligación de ampliar el término de siete días entre una y otra publicación de edictos, se requiere que los bienes raíces que serán objeto de remate se encuentren situados en diversos lugares, en diversas jurisdicciones, pero no existe tal obligación cuando los bienes se encuentran ubicados en un solo lugar, aunque distinto de aquél en que se ha seguido el juicio: Distrito Federal. En tales circunstancias, la publicación de los edictos verificada de siete en siete días es correcta, en aplicación del artículo 570 del ordenamiento en consulta.
Época: Séptima Época Registro: 249333 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 181-186, ****Parte Materia(s): Civil Tesis: Página: 255
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 1060/82. Héctor Mejía Casamadrid. 14 de diciembre de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Enrique Ramírez Gámez.
El razonamiento toral asumido por la Sala responsable, inmerso en la tesis que citó es el siguiente:
“…no existe tal obligación cuando los bienes se encuentran ubicados en un solo lugar, aunque distinto de aquél en que se ha seguido el juicio: Distrito Federal…”
El párrafo transcrito corresponde a una interpretación del artículo 572 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en consecuencia, para demostrar que está equivocada es necesario tener a la vista el texto que se pretende desentrañar, el cual dice:
ARTICULO 572. Si el bien o los bienes raíces estuvieren situados en lugares distintos al del juicio, en todos ellos se publicarán los edictos en los sitios de costumbre y en las puertas de los juzgados respectivos. En el caso a que este artículo se refiere, se ampliará el término de los edictos, concediéndose un día más por cada doscientos kilómetros o por una fracción que exceda de la mitad, y se calculará para designarlo la distancia mayor a que se hallen los bienes. Puede el juez usar, además de los dichos, algún otro medio de publicidad para llamar postores.
Es de explorado derecho que una correcta hermenéutica, debe satisfacer todas las hipótesis del texto interpretado.
Vamos a demostrar que la propuesta por la responsable, ni es obligatoria, por no ser jurisprudencia, ni es acertada porque al contradecir al propio artículo 572 conduce a conclusiones contradictorias.
Semántica de la primera frase:
“…Si el bien o los bienes raíces estuvieren situados en lugares distintos al del juicio…”
–Estructura condicional:
La primera palabra es un “SI” condicional.
Lo expuesto a continuación de ese “si” admite varias hipótesis que pueden o no cumplirse.
–Primera hipótesis.
Condición es disyuntiva: Singularidad o pluralidad de bienes. (inmuebles)
“…el bien o los bienes raíces…”
–Segunda hipótesis. Ubicación de los inmuebles.
“…estuvieren situados en lugares distintos al del juicio,…”
Nótese que la ubicación del lugar de los inmuebles está relacionada con el lugar del juicio, no respecto de la ubicación de los inmuebles entre si,
A partir de este momento, el lugar de residencia del juzgado se incorpora a la construcción de la norma y por esta razón, es que la expresión gramatical siempre será plural, es decir, siempre que haya un bien foráneo, habrá por lo menos dos lugares: el del juzgado y el de la ubicación del bien.
Este es el punto neurálgico de la disposición: La diversidad de ubicación del bien o bienes inmuebles de de que se trate se dá respecto de LA UBICACIÓN DEL JUZGADO, y no respecto de la ubicación de los inmuebles entre si.
Por esta razón, es es decir, siempre que se surta la primera hipótesis un inmueble o varios inmuebles ubicados “en lugar distinto.. al del juicio” se surtirá la consecuencia de publicar edictos en todos los lugares.
Con las anteriores herramientas a la vista destaca claramente el error que orienta a la responsable, reecordemos:
(razonamiento errado): “…no existe tal obligación cuando los bienes se encuentran ubicados en un solo lugar, aunque distinto de aquél en que se ha seguido el juicio: Distrito Federal…”
Aunque claramente se puede ver que esa interpretación se desvía del texto legal que pretende interpretar es conveniente exponer cómo esta misma desvirtúa al texto legal llevandolo al absurdo:
Para que la interpretación de la responsable fuese acertada tendría que cubrir todas las hipótesis legales posibles, de manera consistente y sin incurrir en contradiciones deontológicas. Pero el razonamiento no cumple con esta premisa y, para demostrarlo acudiremos al siguiente cuadro sinóptico.
Juicio en CDMX Artículo 572.
Si el bien o los bienes raíces estuvieren situados en lugares distintos al del juicio, en todos ellos se publicarán los edictos (Frase errada)
“…no existe tal obligación cuando los bienes se encuentran ubicados en un solo lugar, aunque distinto de aquél en que se ha seguido el juicio: Distrito Federal…”
Un inmueble Mérida Yucatán Se publica en CDMX y Yucatán Se publica SOLO en CDMX
Dos inmuebles, ambos en Mérida, Yucatán. Se publica en CDMX y Yucatán Se publica SOLO en CDMX
(Porque ambos inmuebles están ubicados en Mérida, un solo lugar, aunque distinto a CDMX)
Dos inmuebles, en Mérida, y en Valladolid Yucatán Se publica en CDMX y Yucatán Se publica en CDMX y Yucatán
(Porque Mérida y Valladolid son DOS lugares distintos entre sí)
Dos inmuebles, en Yucatán y otro en Cd. Obregón, Sonora. Se publica en CDMX, Yucatán y Sonora Se publica en CDMX, Yucatán y Sonora
Un inmueble en Cd. Obregón, Sonora. Se publica en CDMX y Sonora Se publica SOLO en CDMX
Dos inmuebles en Cd. Obregón, Sonora Se publica en CDMX y Sonora Se publica SOLO en CDMX
(Porque ambos inmuebles están ubicados en Cd. Obregón, , un solo lugar, aunque distinto a CDMX)
Dos inmuebles uno en Cd. Obregón, Sonora y otro en Hermosillo Se publica en CDMX y Sonora Se publica en CDMX y Sonora
(porque Cd. Obregón y Hermosillo son DOS lugares distintos entre sí)
Es fácil identificar la inconsistencia del razonamiento de que me duelo, puesto que a una misma ratio legis, corresponden consecuencias diferentes que no encuentran justificación lógica ni deontológica y que se dan a pratir del craso error de contradecir el texto expreso del artículo 572 que para contraster la ubicación de los inmuebles los refiere respecto a la ubcación del lugar del juicio, y no a que sean plurales entre si. A la luz de lo expuesto, se ve muy diáfanamente que los problemas sugren cuando el juzgador que se orienta por la hipótesis errada, inevitablemente tropieza cuando se encuentra con UN SOLO BIEN FORANEO, porque en ese caso pierde de inmediato contacto con el texto del artículo 572 que, para la pluralidad de ubicaciones, considera, la ubicación de los bienes, contra la del juzgado justiciante.
A continuación, dejo dos tesis también aisladas que sostienen mi criterio.
Época: Quinta Época
Registro: 350722
Instancia: Tercera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo LXXVIII
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 4452
REMATE, PUBLICACION DE EDICTOS EN EL LUGAR DE UBICACION DEL BIEN OBJETO DEL.
No puede admitirse que se haya llenado el requisito establecido por el artículo 572 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, relativo a que la publicación de los edictos no sólo deberá hacerse en la puerta del juzgado foráneo en donde estén ubicados los bienes, sino también en los sitios de costumbre, tabla de avisos del Palacio Municipal de la Tesorería Municipal o en una y otra parte, si en el caso el bien objeto del remate está ubicado en Villa Obregón (San Angel), y las publicaciones sólo se hicieron en la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, ya que Villa Obregón constituye un partido judicial distinto al de la Ciudad de México, y una delegación de jurisdicción distinta a la de esa ciudad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o., 4o., y 20 de la Ley Orgánica del Distrito Federal y Territorios, reformados por decreto de dieciocho de agosto de mil novecientos treinta y uno. En consecuencia, las publicaciones debieron hacerse en Villa Obregón, de acuerdo con lo ordenado en el auto que mandó que se hicieran también en dicho lugar, según lo dispuesto por el artículo 572 del código procesal.
Amparo civil en revisión...