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NG-520
21/02/20
07:04:26

NR-lali

Admisión de demanda mercantil

Como elaborar un auto de desechamiento


  • RG520-1
    27/02/20
    21:41:16



    DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTICULO 208, ULTIMO PARRAFO, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, VIOLA EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL.

    El artículo 208, último párrafo del Código Fiscal de la Federación al establecer que el Magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta cuando se omitan los datos previstos en las fracciones I, II, III y VI del citado precepto legal, viola el artículo 14 constitucional, no sólo porque se aparta de la naturaleza del juicio contencioso administrativo, que responde a la conveniencia y necesidad de otorgar al gobernado un eficaz medio de defensa en contra de los actos de autoridad administrativa a través de un proceso sencillo en el que el afectado pueda hacer sus planteamientos y aportar sus pruebas sin mayores formalidades, a fin de acreditar la ilegalidad del acto administrativo que la autoridad puede preparar durante muchos años y que goza de una presunción legal de validez, sino además porque al eliminar la prevención para regularizar la demanda, que estuvo vigente desde la Ley de Justicia Fiscal de 1936 y que impera en la mayoría de las legislaciones procesales de México, establece una consecuencia desproporcionada a la omisión en que pueda incurrir el demandante rompiendo el equilibrio entre las partes y dejando indefenso al gobernado al impedirle alegar y probar en contra del acto administrativo, así como el obtener una resolución que dirima las cuestiones debatidas, violando así las formalidades esenciales del procedimiento que debe reunir todo juicio previo a un acto privativo.

    Amparo directo en revisión 12795. Afianzadora Mexicana, S.A. 22 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente Olga María Sánchez Cordero. Secretaria Rosa Elena González Tirado.

    Amparo directo en revisión 187894. Poblana de Restaurantes, S.A. de C.V. 22 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente Juan N. Silva Meza. Secretario Sergio E. Alvarado Puente.

    Amparo directo en revisión 28395. María Elena Dan de Lau. 22 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente Juventino V. Castro y Castro. Secretario Indalfer Infante Gonzales.

    Amparo directo en revisión 8795. Plami, S.A. de C.V. 25 de septiembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario Juan Carlos Cruz Razo.

    Amparo directo en revisión 62895. Marco Antonio Lau Dan. 25 de septiembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente Olga María Sánchez Cordero. Secretaria Rosa Elena González Tirado.

    El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el ocho de febrero en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza aprobó, con el número 81996 la tesis que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis.

    Época Novena Época
    Registro 200196
    Instancia Pleno
    Tipo de Tesis Jurisprudencia
    Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Tomo III, Febrero de 1996
    Materias Constitucional, Administrativa
    Tesis P.J. 896
    Página 14


    PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL, FALTA DE COMPROBACIÓN POR PARTE DE QUIEN PRESENTA LA DEMANDA. ES PROCEDENTE REQUERIR AL PROMOVENTE PARA QUE LA ACREDITE.

    Ante la falta de comprobación de la personalidad de quien promueve en nombre del trabajador al presentar la demanda, debe requerírsele para que la acredite en términos de los artículos 685, 873 y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, por considerarse como una oscuridad o irregularidad en ella y no desecharla de plano, atento a que la personalidad es un presupuesto procesal sin el cual no puede iniciarse, tramitarse, ni resolverse con eficacia jurídica un procedimiento, por lo que debe demostrarse desde la presentación de la demanda, esto es, la falta de documentación que la justifique o la ausencia de alguno de los requisitos que debe contener el mandato, no es una causa manifiesta de improcedencia que conduzca a desechar la demanda laboral, pues con ello se violaría la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que existe la obligación de prevenir al promovente para que corrija, aclare o regularice la demanda cuando ésta sea oscura, irregular u omisa, lo que implica que la indicada irregularidad de la demanda, será motivo para que la Junta prevenga al promovente para que la subsane dentro del plazo de 3 días, conforme al artículo 873, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo.

    Contradicción de tesis 672005-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria Rosa María López Rodríguez.

    Tesis de jurisprudencia 872005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de junio de dos mil cinco.

    Época Novena Época
    Registro 177888
    Instancia Segunda Sala
    Tipo de Tesis Jurisprudencia
    Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Tomo XXII, Julio de 2005
    Materias Laboral
    Tesis 2a.J. 872005
    Página 481


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