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NG-163
09/06/19
15:21:41

NR-JURI

AMPARO INDIRECTO CAMBIO DE ADSCRIPCION

CAMBIO DE ADSCRIPCION


  • RG163-2
    09/06/19
    23:28:39

    Época Novena Época
    Registro 166640
    Instancia Tribunales Colegiados de Circuito
    Tipo de Tesis Aislada
    Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Tomo XXX, Agosto de 2009
    Materias Administrativa
    Tesis I.4o.A.680 A
    Página 1649

    INSTITUTO FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA. EL ACUERDO DE SU DIRECTOR GENERAL QUE DETERMINA EL CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE UN ASESOR JURÍDICO, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

    De la interpretación de los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 1, 3, 4, fracción II, 32, fracción IV y 39 de la Ley Federal de Defensoría Pública 4o., fracciones VI, VII, VII bis y VIII, y 69 de las Bases Generales de Organización y Funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública, se colige lo siguiente I. Las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal se consideran definitivas e inatacables y, por tanto, no procede juicio ni recurso alguno en su contra. II. Únicamente serán revisables ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación las relativas a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces de Distrito. III. El referido consejo cuenta, para el ejercicio de sus funciones, con el Instituto Federal de Defensoría Pública. IV. Dicho instituto es un órgano auxiliar que en el desempeño de sus funciones goza de independencia técnica y operativa. V. Su director general vigilará que los asesores jurídicos cumplan con las obligaciones impuestas y determinará si han incurrido en responsabilidad, en cuyo caso propondrá al Consejo de la Judicatura Federal las sanciones y correcciones disciplinarias que estime pertinentes. VI. El procedimiento para determinar la responsabilidad de los miembros del Instituto Federal de Defensoría Pública así como las sanciones aplicables, será el previsto en el título octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y será de la exclusiva competencia del indicado consejo. VII. El director general del citado instituto cuenta con atribuciones para acordar los cambios de adscripción de los servidores públicos del instituto que estime procedentes y VIII. Cuando la puntuación obtenida por un asesor jurídico en dos evaluaciones consecutivas se encuentre en el parámetro de deficiente, el mencionado director general ordenará su cambio de adscripción. En ese contexto, el acuerdo de éste que determina el cambio de adscripción de un asesor jurídico no constituye una decisión directa del Consejo de la Judicatura Federal, funcionando en Pleno o en alguna de sus comisiones, pues el referido instituto goza de independencia técnica y operativa en el desempeño de sus funciones y es evidente que su titular ejerce las atribuciones conferidas a dicho órgano auxiliar, por lo que tal acto es impugnable a través del juicio de amparo indirecto, a efecto de verificar que cumpla con el principio de legalidad. Lo anterior es así, debido a que se trata de una decisión de naturaleza imperativa y unilateral que se produce en un plano de supra a subordinación frente al asesor jurídico, sin necesidad de acudir al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal o a sus comisiones para hacer cumplir tal determinación máxime que la intención del legislador fue que dicho instituto contara con la mayor autonomía técnica y operativa posible en ese aspecto, manteniendo al margen de tal decisión a cualesquiera otras autoridades del propio consejo. Estimar lo contrario llevaría a considerar que la actuación de dicho servidor público en la hipótesis de que se trata -que reviste las características propias de los actos de autoridad-, no estaría sujeta a mecanismo de control de legalidad o de constitucionalidad alguno, al no prever el sistema jurídico algún medio para examinar la regularidad de sus actos.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 1742009. Manuel González Ortega Fuentes. 27 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente Patricio González-Loyola Pérez. Secretaria Dulce María Nieto Roa.


  • RG163-1
    09/06/19
    23:26:59

    Época Novena Época
    Registro 162763
    Instancia Segunda Sala
    Tipo de Tesis Jurisprudencia
    Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Tomo XXXIII, Febrero de 2011
    Materias Común
    Tesis 2a.J. 162011
    Página 815

    POLICÍA INVESTIGADORA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. SUS AGENTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CONTRA LA ORDEN DE CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN, A MENOS DE QUE ÉSTE SE VERIFIQUE EN IGUALDAD DE FUNCIONES Y CONDICIONES.

    Los artículos 13, 15, 18, 20, 21, 24, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco establecen, entre otras cosas, la integración de esta Procuraduría, algunas de sus facultades, en especial la relativa a la potestad de establecer las delegaciones y las agencias del Ministerio Público que se requieran de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria y la necesidad del servicio, la facultad del Procurador General para delegar facultades, la naturaleza de personal de confianza de la Policía Investigadora, así como su subordinación a la Procuraduría General de Justicia de esa entidad y la potestad del Procurador o de los delegados que se nombren para adscribir a los agentes del Ministerio Público, a los agentes de la Policía Investigadora y demás servidores públicos a las diversas unidades administrativas de la Procuraduría, tomando en cuenta su categoría y especialidad. Del contenido de esos numerales se advierte que si bien los agentes de la Policía Investigadora no tienen el derecho a permanecer indefinidamente en su adscripción, pues los fines de la institución de la que forman parte así lo imponen, lo cual se traduce en que las necesidades del servicio obligan precisamente a su movilidad, lo cierto es que el cambio de adscripción está sujeto a reglas que la propia autoridad debe observar y cumplir en otras palabras, aunque dichos agentes se encuentran en una relación de especial sujeción, pues su adscripción está condicionada por las necesidades del servicio, una determinación de esa naturaleza no escapa ni es ajena a la garantía de legalidad, que obliga a la autoridad que ordena el cambio de adscripción a observar el procedimiento establecido en la propia legislación aplicable para esos casos por tanto, de esas condiciones surge el interés de tales agentes para acudir al juicio de amparo cuando estimen que la autoridad no observó las normas dispuestas para el cambio de adscripción, a menos que éste se verifique en igualdad de funciones y condiciones a las anteriores, en cuyo caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.

    Contradicción de tesis 3312010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 1 de diciembre de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente José Fernando Franco González Salas. Ponente Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario Eduardo Delgado Durán.

    Tesis de jurisprudencia 162011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de enero de dos mil once.


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