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NG-483
21/01/20
09:51:42

NR-pedr

Amparo indirecto contra cambio de adscripciin

Acto de autoridad


  • RG483-1
    22/01/20
    17:59:02

    Buenas tardes, amigo nuestro.

    No especifica Usted el cargo a cuya cambio de adscripción se refiere, pero he de decirle que en cuanto a la SUSPENSION, el Poder Judicial sistemáticamente e indebidamente se ha negado a concederla.

    Digo que indebidamente porque el argumento de que es de orden público e interés social es meramente una falacia en este caso, porque no hay razón para considerar que el servicio público a que se refiere tenga que ser prestado precisamente por el quejoso en ese preciso lugar a donde pretenden cambiarlo, ese servicio lo puede prestar otro, incluso aquel por el que se pretende cambiarlo, o en su caso el mismo por el que se pretende sustituirlo en el lugar de adscripción actual. Pero ya sabe usted que desde la 10 época el Poder Judicial y la Suprema Corte en general son meros amanuenses de los otros poderes y autoridades, no todos, pero casi. Le dejo los precedentes


    MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. SUS AGENTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CUANDO ESTIMEN QUE QUIEN ORDENÓ SU CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN CARECE DE FACULTADES.

    Los artículos 11, 30, 38 y 41 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República 1o., 2o., 61, 62, 63, 65 y 67 del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal y los Lineamientos Generales para realizar los cambios de adscripción y la rotación de los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, en materia de adscripción y cambio de adscripción de los agentes del Ministerio Público de la Federación, prevén las autoridades facultadas para solicitarlo y los requisitos que debe cumplir quién es el encargado de analizar tales propuestas y dictaminar sobre su conveniencia en quién recae la facultad de resolver en definitiva y, los casos en que el cambio de adscripción del personal del servicio de carrera puede ser general, parcial o específico. Por tanto, los agentes del Ministerio Público de la Federación pueden promover juicio de amparo en contra del cambio de adscripción cuando quien lo ordenó carece de facultades, pues de acuerdo con las normas citadas, esa determinación sólo puede ser emitida por quien está facultado y lo contrario afecta el interés jurídico del promovente.

    Contradicción de tesis 2272007-SS. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 14 de noviembre de 2007. Cinco votos. Ponente Genaro David Góngora Pimentel. Secretario Javier Arnaud Viñas.

    Tesis de jurisprudencia 2462007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de noviembre de dos mil siete.

    Época Novena Época
    Registro 170700
    Instancia Segunda Sala
    Tipo de Tesis Jurisprudencia
    Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Tomo XXVI, Diciembre de 2007
    Materias Administrativa
    Tesis 2a.J. 2462007
    Página 205





    POLICÍA INVESTIGADORA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. SUS AGENTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CONTRA LA ORDEN DE CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN, A MENOS DE QUE ÉSTE SE VERIFIQUE EN IGUALDAD DE FUNCIONES Y CONDICIONES.

    Los artículos 13, 15, 18, 20, 21, 24, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco establecen, entre otras cosas, la integración de esta Procuraduría, algunas de sus facultades, en especial la relativa a la potestad de establecer las delegaciones y las agencias del Ministerio Público que se requieran de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria y la necesidad del servicio, la facultad del Procurador General para delegar facultades, la naturaleza de personal de confianza de la Policía Investigadora, así como su subordinación a la Procuraduría General de Justicia de esa entidad y la potestad del Procurador o de los delegados que se nombren para adscribir a los agentes del Ministerio Público, a los agentes de la Policía Investigadora y demás servidores públicos a las diversas unidades administrativas de la Procuraduría, tomando en cuenta su categoría y especialidad. Del contenido de esos numerales se advierte que si bien los agentes de la Policía Investigadora no tienen el derecho a permanecer indefinidamente en su adscripción, pues los fines de la institución de la que forman parte así lo imponen, lo cual se traduce en que las necesidades del servicio obligan precisamente a su movilidad, lo cierto es que el cambio de adscripción está sujeto a reglas que la propia autoridad debe observar y cumplir en otras palabras, aunque dichos agentes se encuentran en una relación de especial sujeción, pues su adscripción está condicionada por las necesidades del servicio, una determinación de esa naturaleza no escapa ni es ajena a la garantía de legalidad, que obliga a la autoridad que ordena el cambio de adscripción a observar el procedimiento establecido en la propia legislación aplicable para esos casos por tanto, de esas condiciones surge el interés de tales agentes para acudir al juicio de amparo cuando estimen que la autoridad no observó las normas dispuestas para el cambio de adscripción, a menos que éste se verifique en igualdad de funciones y condiciones a las anteriores, en cuyo caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.

    Contradicción de tesis 3312010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 1 de diciembre de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente José Fernando Franco González Salas. Ponente Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario Eduardo Delgado Durán.

    Tesis de jurisprudencia 162011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de enero de dos mil once.

    Época Novena Época
    Registro 162763
    Instancia Segunda Sala
    Tipo de Tesis Jurisprudencia
    Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Tomo XXXIII, Febrero de 2011
    Materias Común
    Tesis 2a.J. 162011
    Página 815


    AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. ES IMPROCEDENTE OTORGAR, POR REGLA GENERAL, LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LA ORDEN DE CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN.

    Al tener el Agente del Ministerio Público de la Federación funciones que son de interés público conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que tienden a promover la pronta y debida procuración e impartición de justicia, en particular en materia penal, e interviene en los juicios en que la Federación es parte, por ello la sociedad está interesada en que dichas funciones las realice de la mejor manera, y toda vez que su cambio de adscripción se hará conforme a las necesidades del servicio, en términos del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, se concluye que contra el cambio de adscripción previsto en el artículo 30, fracción I, inciso b, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta improcedente, por regla general, conceder la suspensión provisional, por no satisfacerse el requisito establecido por el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que el perjuicio del interés social y la contravención a disposiciones de orden público quedan acreditados, pues las funciones que realiza tienen como destinataria a la sociedad y, por ende, a ésta es a quien le importa que tales actividades se realicen en términos de las disposiciones aplicables, sin que en el caso se vea afectada la organización de la representación social federal para su debido funcionamiento, ni que el mencionado cambio de adscripción constituya un acto de imposible reparación, atento a que de concederse el amparo, al quejoso se le restituirá en el goce de la garantía violada a través de su reincorporación en el lugar en que se encontraba adscrito.

    Contradicción de tesis 2102006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 10 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario Roberto Martín Cordero Carrera.

    Tesis de jurisprudencia 62007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de enero de dos mil siete.

    Época Novena Época
    Registro 173404
    Instancia Segunda Sala
    Tipo de Tesis Jurisprudencia
    Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Tomo XXV, Febrero de 2007
    Materias Administrativa
    Tesis 2a.J. 62007
    Página 670


    CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE LOS JUECES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA.

    Contra el acto reclamado consistente en el cambio de adscripción de los Jueces del Poder Judicial del Estado de Jalisco, es improcedente conceder la medida cautelar, por no cumplirse los requisitos previstos en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, en virtud de que se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría el interés social, pues la función primordial del Estado de administrar justicia regularmente en beneficio de la sociedad, recae en los Jueces y, por ende, cualquier acto que tienda a suspender esa actividad en el lugar en el que se requiera, constituye un obstáculo al derecho de los gobernados a la impartición de justicia pronta, en los plazos y términos que fijen las leyes, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con independencia de las molestias que ese acto pueda generar a los juzgadores, ya que está por encima el interés de la sociedad en que esa función se realice con base en los requisitos legales que garanticen la debida tutela jurisdiccional, máxime que, por regla general, el cambio de adscripción no ocasiona al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación, porque en caso de obtener resolución favorable se le restituiría en el goce del derecho violado, a través de su reincorporación al lugar en el que se encontraba asignado.

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

    Queja 572014. Carmen del Socorro Ramírez Vera. 28 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente René Olvera Gamboa. Secretario Iván Ayala Vega.

    Queja 2452015. Francisco Javier Castellanos de la Cruz y otros. 10 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente Jorge Héctor Cortés Ortiz. Secretario Raúl Octavio González Cervantes.

    Queja 3062015. Francisco Javier Castellanos de la Cruz. 12 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario Víctor Manuel López García.

    Queja 572016. Martha Leticia Padilla Enríquez. 17 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario Iván Ayala Vega.

    Queja 1092016. 30 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente Jorge Héctor Cortés Ortiz. Secretario Raúl Octavio González Cervantes.

    Nota Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 212019, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

    Esta tesis se publicó el viernes 02 de septiembre de 2016 a las 1011 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de septiembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 192013.

    Época Décima Época
    Registro 2012454
    Instancia Tribunales Colegiados de Circuito
    Tipo de Tesis Jurisprudencia
    Fuente Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
    Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV
    Materias Común, Administrativa
    Tesis III.5o.A. J5 10a.
    Página 2372



    SECRETARIOS DE ACUERDOS DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA. ES IMPROCEDENTE, POR REGLA GENERAL, OTORGAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LA ORDEN DE CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO.

    Conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Guerrero y al Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz de la citada entidad federativa, los secretarios de acuerdos de los juzgados de primera instancia son auxiliares de los órganos jurisdiccionales a los que están adscritos, y en el desempeño de sus funciones coadyuvan con sus titulares para que los procedimientos de los juicios que tramitan se ajusten a las leyes y se haga eficiente la administración de justicia, por lo que sus actividades están intrínsecamente relacionadas con la encomienda del Juez de impartir justicia de manera pronta, completa, imparcial y gratuita en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que a su vez refleja que el ejercicio de su cargo tiene como destinataria a la sociedad y, por ende, es a ésta a quien le importa que sus actividades se realicen en términos de las disposiciones aplicables por ser una función propia y de índole prioritaria para el Estado. En ese sentido, contra la orden de cambio de adscripción de los servidores públicos de referencia, resulta improcedente, por regla general, conceder la suspensión provisional, al no colmarse los requisitos previstos por las fracciones II y III del artículo 124 de la Ley de Amparo, en virtud de que se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, pues cualquier acto que tienda a suspender su actividad en el lugar en el que se requiera su ayuda involucra un obstáculo a la garantía de tutela jurisdiccional que resentirá la sociedad al no poder gozar del derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla de manera pronta en los plazos y términos que fijen las leyes. Además, el cambio de adscripción no es un acto irreparable ni ocasiona al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación, porque en caso de obtener resolución favorable se le restituiría en el goce de la garantía individual violada a través de su reincorporación al lugar en el que se encontraba adscrito. La conclusión anterior no varía para el supuesto de que el cambio de adscripción sea para una ciudad distinta, porque siendo de un juzgado a otro de la misma instancia, es en igualdad de funciones, términos y condiciones, y las molestias que pudiera sufrir por ello no están por encima de los intereses de la sociedad a quien le interesa que en el lugar que se requiera una mejor administración de justicia se destinen los recursos humanos para cumplir con esa función primordial del Estado.

    Contradicción de tesis 2662007-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Vigésimo Primer Circuito. 27 de febrero de 2008. Cinco votos. Ponente Mariano Azuela Güitrón. Secretario Óscar Palomo Carrasco.

    Tesis de jurisprudencia 332008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de febrero de dos mil ocho.

    Época Novena Época
    Registro 170017
    Instancia Segunda Sala
    Tipo de Tesis Jurisprudencia
    Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Tomo XXVII, Marzo de 2008
    Materias Administrativa
    Tesis 2a.J. 332008
    Página 175






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