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H-4271
04/12/03
17:00:00
gnovoa

Bienes para embargo. Monto

El artículo 1392 del Código de Comercio, previene que en caso de que el deudor no pague la deuda al momento de ser requerido por el actuario, "...se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas....."
Según algunos colegas, el monto de los bienes que se embarguen deben de ser por el triple de la suerte principal, toda vez que los gastos y costas son ilíquidos. pues generalmente se cuntifican hasta el final del juicio.
¿Hay algún precepto legal o criterio de jurisprudencia que apoye el embargo de bienes hasta por el triple de la suerte principal?
Según otras opiniones, esto carece de fundamento.
Si esto es así, ¿cuál es el excedente "legal" o prudente respecto de la suerte principal que debe garantizarse mediante el embargo de bienes propiedad del demandado?


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