Lamentablemente para Ud. no existe derecho de tanto para los vecinos del inmueble.
Pero el algunos casos, si para el arrendatario.
Puede ofrecer una renta módica por la casa y luego, cuando quiera vender el dueño, ajustarse a la oferta o ejercer la acción de retracto.
Pero esto varía de estado a estado.
Le dejo un ejemplo.
Época Décima Época
Registro 2012490
Instancia Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis Aislada
Fuente Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV
Materias Civil
Tesis I.4o.C.36 C 10a.
Página 2957
RETRACTO ARRENDATICIO EN ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE NO DESTINADO A VIVIENDA.
La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 2447 y 2448-J, vigentes a partir del diecisiete de enero de dos mil tres, del Código Civil para el Distrito Federal, y su evolución legislativa, conduce a sostener que el derecho de retracto arrendaticio que concede al arrendatario la opción de adquirir el inmueble arrendado, cuando el arrendador lo vendió a un tercero, sin respetar el derecho de preferencia del inquilino, no sólo se concede respecto a bienes ocupados como vivienda, sino también de los destinados a uso distinto. El derecho del tanto arrendaticio, permite al arrendatario tener la opción oportuna para adquirir el bien arrendado, antes que cualquier comprador ajeno, por el precio ofertado por el arrendador. De esa manera, el derecho del tanto concede una ventaja temporal al arrendatario, para que éste pueda elegir, antes que cualquiera, comprar la cosa arrendada. Por su parte, el retracto arrendaticio es el derecho concedido al arrendatario, para reclamar la opción de adquirir el bien arrendado, con posterioridad a su enajenación a un comprador ajeno a la relación de arrendamiento, cuando se han violado los derechos del tanto del arrendatario previstos en la ley, mediante el pago del precio de la venta, y la sustitución, en el lugar del tercero adquirente, en todos los derechos y deberes pactados con el arrendador, con el fin de evitar la nulidad de la compraventa realizada. La evolución legislativa del derecho del tanto o preferencia, y del reconocimiento expreso del retracto en la normatividad civil del Distrito Federal, conducen a establecer que la remisión que hace el artículo 2447, in fine, del Código Civil vigente, al artículo 2448-J, fracción V, es total, en la medida que la frase "en lo conducente", sólo la empleó el legislador para que respecto de la preferencia en el nuevo arrendamiento, no se utilice esa supletoriedad creada mediante las reglas del artículo 2448-J. Así, la ley civil es clara al reconocer, en el artículo 2447, reformado en dos mil tres, ubicado en el capítulo de los derechos y obligaciones del arrendamiento en general, el derecho de preferencia o del tanto, para todo arrendatario, en la adquisición del bien arrendado, sea de vivienda o de inmuebles destinados a diverso uso, y que respecto de ese derecho, concedido a cualquier clase de arrendatario, sea de vivienda o no, la ley remite total y expresamente al artículo 2448-J, que pertenece a la ley especial en materia de arrendamiento de vivienda, para regular los requisitos de ese derecho, con todas sus consecuencias y efectos, como el derecho de retracto, que constituye un derecho del arrendatario posterior a la venta ya realizada, que no persigue la indemnización ni la nulidad, sino la preservación de la venta existente, mediante la sustitución del comprador.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1832014. Comercializadora de Artículos de Plomería Jaen, S.A. de C.V. 25 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente Leonel Castillo González. Secretaria Cynthia Hernández Gámez.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de septiembre de 2016 a las 1011 horas en el Semanario Judicial de la Federación.