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NG-63
05/05/19
18:41:59

NR-arme

Código civil para el estado de Sinaloa

La prenda


  • RG63-1
    06/05/19
    14:16:55

    Para que aprenda de la prenda

    TÍTULO XIV
    DE LA PRENDA

    ART. 2737. La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
    ART. 2738. También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces que deben ser recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda surta sus efectos contra tercero, necesitará inscribirse en el Registro Público a que corresponda la finca respectiva. El que dé los frutos en prenda, se considerará como depositario de ellos, salvo convenido en contrario.
    ART. 2739. Para que se tenga por constituida la prenda deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente.
    ART. 2740. Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en que queden en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la Ley. En estos dos últimos casos, para que el contrato de prenda produzca efecto contra tercero, debe inscribirse en el Registro Público.
    El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que convengan las partes.
    ART. 2741. El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.
    No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el Registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.
    ART. 2742. Cuando la cosa dada en prenda sea un título de crédito que legalmente deba constar en el Registro Público, no surtirá efecto contra tercero el derecho de prenda sino desde que se inscriba en el Registro.
    ART. 2743. A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega del título al acreedor, con el depósito de aquel en una Institución de Crédito.
    ART. 2744. Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean amortizados por quien los haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrario, substituirlos con otros de igual valor.
    ART. 2745. El acreedor a quien se haya dado en prenda un título de crédito, no tiene derecho, aun cuando se venza el plazo del crédito empeñado, para cobrarle ni para recibir su importe, aún cuando voluntariamente se le ofrezca por el que lo debe pero podrá en ambos casos exigir que el importe del crédito se deposite.


    ART. 2746. Si el objeto dado en prenda fue un crédito o acciones que no sean al portador o negociables por endoso para que la prenda quede legalmente constituida, debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda.
    ART. 2747. Siempre que la prenda fuere un crédito el acreedor que tuviere en su poder el título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que aquél representa.
    ART. 2748. Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin consentimiento del deudor.
    ART. 2749. Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por su dueño.
    ART. 2750. Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el objeto de que éste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituido el mismo dueño.
    ART. 2751. Puede darse prenda para garantir obligaciones futuras, pero en este caso no puede venderse ni adjudicarse la cosa empeñada, sin que se pruebe que la obligación principal fue legalmente exigible.
    ART. 2752. Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue la cosa, que se dé por vencido el plazo de la obligación o que ésta se rescinda.
    ART. 2753. En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue la cosa, si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.
    ART. 2754. El acreedor adquiere por el empeño
    I. El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa
    empeñada, con la preferencia que establece el artículo 2862
    II. El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor
    III. El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la cosa empeñada, a no ser que se use de ella por convenio
    IV. El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda, aun antes del plazo convenido, si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.


    ART. 2755. Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarle al dueño para que la defienda si el deudor no cumpliere con esa obligación, será responsable de todos los daños y perjuicios.
    ART. 2756. Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.
    ART. 2757. El acreedor está obligado
    I. A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de
    los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia
    II. A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente, la deuda, sus intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.
    ART. 2758. Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que ésta se deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado que la recibió.
    ART. 2759. El acreedor abusa de la cosa empeñada, cuando usa de ella sin estar autorizado por convenio, o cuando estándolo, la deteriora o aplica a objeto diverso de aquél a que está destinada.
    ART. 2760. Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediera su uso o posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos.
    ART. 2761. Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor más si por convenio los percibe al acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al capital.
    ART. 2762. Si el deudor no paga en el plazo estipulado, y no habiéndolo cuando tenga obligación de hacerlo conforme el artículo 1962, el acreedor podrá pedir y el juez decretará la venta en pública almoneda de la cosa empeñada, previa citación del deudor o del que hubiere constituido la prenda.
    ART. 2763. La cosa se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, si no pudiere venderse en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
    ART. 2764. El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que éste se quede con la prenda en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el contrato. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.


    ART. 2765. Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.
    ART. 2766. En cualquiera de los casos mencionados, en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.
    ART. 2767. Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.
    ART. 2768. Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda, aunque ésta sea de menor valor que la deuda o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos que preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohíbe al acreedor solicitar la venta de la cosa dada en prenda.
    ART. 2769. El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios de la cosa, y a todos los aumentos de ella.
    ART. 2770. El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser que intervenga dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente.
    ART. 2771. El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que haya estipulación en contrario sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal de que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados.
    ART. 2772. Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda.
    ART. 2773. Respecto de los montes de piedad, que con autorización legal prestan dinero sobre prenda, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen, y supletoriamente las disposiciones de este título.

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