El art. 272 frac. IX del Cod. Civil de TABASCO dice: "Son causas de divorcio necesario: IX. La separación de los cónyuges por más de un año, independientemente del motivo que haya originado la separación. En este caso el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges, pero si quien lo reclama es el que se separó, deberá acreditar HABER CUMPLIDO con sus obligaciones alimentarias". ¿Qué interpretación me pueden compartir respecto al término "HABER CUMPLIDO? o si se tiene conocimiento de algún criterio de jurisprudencia al respecto, favor de compartirlo. ¡Muchas Gracias!.