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NG-38
28/04/19
05:36:10

NR-dian

Convenio de arrendamiento

Arrendamiento


  • RG38-1
    28/04/19
    19:41:44

    CODIGO CIVIL FEDERAL

    TITULO SEXTO
    Del Arrendamiento

    CAPITULO I Disposiciones Generales

    Artículo 2398.- Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.

    El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación y de veinte años para las fincas destinadas al comercio o a la industria.

    Artículo 2399.- La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.

    Artículo 2400.- Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse excepto aquellos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales.

    Artículo 2401.- El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad para celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la ley.


    Época Octava Época
    Registro 224760
    Instancia Tribunales Colegiados de Circuito
    Tipo de Tesis Jurisprudencia
    Fuente Semanario Judicial de la Federación
    Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990
    Materias Común, Civil
    Tesis I.4o.C. J26
    Página 324

    ARRENDAMIENTO. LA RENTA CONSISTENTE EN UNA SUMA DE DINERO INCREMENTADA CONFORME A UNA ESCALA MOVIL, SI CONSTITUYE PRECIO CIERTO EN EL CONTRATO DE.

    En atención a que en los contratos de arrendamiento, el requisito fundamental que debe de reunir la renta es el de certeza, según lo previene el artículo 2398 del Código Civil para el Distrito Federal, y que conforme a los antecedentes históricos de las disposiciones que rigen el precio del arrendamiento cabe la aplicación mutatis mutandi en este tipo de contratos de las reglas que rigen la certeza del precio en el contrato de compraventa, es posible legalmente considerar, que la renta no tiene que estar necesariamente determinada en el momento de celebrarse el contrato de arrendamiento, sino que el precio puede ser solamente determinable, pues el precio cierto no deja de existir aunque se acuerde que el mismo sea el que corre en un día o en un lugar determinados o el que fije un tercero, según lo autoriza expresamente el artículo 2251 del cuerpo legal citado. De este modo hay arrendamiento, aun cuando se pacte que la renta o el incremento de la misma se calcule conforme a una escala móvil, como lo es el índice nacional de precios al consumidor elaborado por el Banco de México, o la paridad de la moneda nacional frente a cualquier otra, toda vez que para que el precio de la renta sea cierto, no es menester que el mismo se encuentre expresamente fijado en una cantidad, sino que basta que sea susceptible de determinarse con arreglo a bases que al efecto se convengan, sin que constituya obstáculo a esta conclusión, lo dispuesto en la parte final del artículo 2399 del Código Civil para el Distrito Federal, en virtud de que los requisitos de certeza y determinación previstos en tal disposición operan, únicamente, conforme al texto explícito del propio precepto, en los casos en que la renta o precio del arrendamiento no se haya pactado en una suma de dinero, sino en cualquiera otra cosa equivalente, como por ejemplo frutos, en el entendido de que ante tal situación, el requisito de que la cosa que constituye objeto de contraprestación, sea cierta y determinada, tiene como función solamente, la de distinguir el arrendamiento de otros contratos que también transmiten el uso y goce de una cosa por tiempo determinado, como la aparcería agrícola, en la cual, de acuerdo al artículo 2741 del Código Civil para el Distrito Federal, la contraprestación por el uso y goce del predio rústico es una cantidad indeterminada de frutos.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 327887. Miguel E. Abed, S. A. 28 de enero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente Leonel Castillo González. Secretario Ricardo Romero Vázquez.

    Amparo directo 29988. Calinda, S. A. de C. V. 11 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario J. Refugio Ortega Marín.

    Amparo directo 82488. Infratec, S. A. de C. V. 26 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente Leonel Castillo González. Secretario Ricardo Romero Vázquez.

    Amparo directo 71990. Carlos Guido Torres. 21 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria Aurora Rojas Bonilla.

    Amparo directo 100490. Manuel Lorenzo Martínez Hachity. 11 de julio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario Luis Arellano Hobelsberger.



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