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NG-107
16/05/19
18:13:58

NR-adan

Crédito Automotriz.

Adquirí un automóvil a crédito en 2018 con la financiera Ábaco. En el mes de diciembre una prórroga vía telefónica para pagar mi anualidad la cuál fue negada inmovilizando el vehículo. Acudió el agente de cobranza a quien le comenté lo anterior y qué ante esa situación mejor se cancelara el crédito diciéndome que no aceptaban devoluciones yo cancelaciones. A la semana siguiente regresó a verificar el estado de la unidad tomando fotos y que lo iban a comentar. Seguí insistiendo vía telefónica y siempre me dijeron que no era procedente. Que acudiera a la sucursal donde me fue entregada la unidad donde de igual forma dijeron que no había cancelaciones y que a ellos no les correspondía. Así estuve insistiendo parte de diciembre y enero. Posteriormente regresó el mismo agente de cobranza diciendo que el proceso iba bien pero que tenía que tomar fotos del exterior nuevamente y también de su interior. Posteriormente regresó a decir que necesitaban una carta de mi puño y letra explicando la ca


  • RG107-1
    17/05/19
    10:47:04

    Buenos días. Me llama la atención el término "inmovilizado", asumo que significa que mediante algún instrumento físico o electrónico, la empresa vendedora o acreditante le está impidiendo el uso del automóvil.

    Sin conocer el contrato específico, vamos a suponer que se trata de un arrendamiento financiero

    En ese caso, la inmovilización del vehículo por parte del arrendador, es ilegal, por contravenir lo dispuesto en el artículo 2412, fracciones III y IV así como 2414 del Código Federal de Procedimientos Civiles

    Artículo 2412.- El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso

    III. A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables

    IV. A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato

    Artículo 2414
    El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma de la cosa arrendada, ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso designado en la fracción III, del artículo 2412.

    Artículo 2431.- Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura más de dos meses, podrá pedir la rescisión del contrato.
    Artículo 2432.- Si sólo se impide en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario pedir la reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisión del contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el artículo anterior.
    Artículo 2433.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es renunciable.

    Ahora bien, hay mas que explicar, pero para resumir, acudamos a lo dispuesto en el artículo 2445 del Código en comentario

    Artículo 2445.- El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total o parcial de la cosa, tiene derecho a no pagar el precio del arrendamiento, a pedir la reducción de ese precio o la rescisión del contrato, si la pérdida del uso dura más de dos meses, en sus respectivos casos.

    En otras palabras.

    Aunque lo diga el contrato ES ILEGAL que el arrendador financiero le impida el uso de la cosa y, dado el tiempo pasado, Usted tiene derecho a acudir al juez de su domicilio a rescindir el contrato. Ya no les pida arias a esos abogadillos coyotes de los bancos... demande la rescisión.

    ¿Que puede esperar de esta acción?

    Lo dice el siguiente artículo

    Artículo 2311.- Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.
    El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.
    Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas.

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