DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO
Ante pandemia de Covid 19
QUEJOSO: RESTAURANTE
C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
(Insertar aquí la identificación del juzgado ante el que se presentará la demanda)
Presente.
NN (Insertar nombre del quejoso y representación que ostenta, así como sus generales), señalando como domicilio convencional para oír y recibir notificaciones el ubicado en (precisar domicilio para notificaciones), y autorizando en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo a los CC. Licenciados (señalar a los licenciados en derecho autorizados, precisando el número de su cédula Profesional y su número de registro único ante el Consejo de la Judicatura Federal, si lo tiene); ante Usted con el debido respeto acudo a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL en la Vía Indirecta, conforme a los artículos 1, fracción I, 2, 107, fracción II, 108 y demás relativos de la Ley de Amparo, en contra de los actos de las autoridades que señalaré en el capítulo correspondiente de esta demanda; por lo que a efecto de cumplir con lo establecido por la Ley de Amparo, en este acto “BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD”, manifiesto a usted:
NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: Los que constan en el proemio de esta demanda.
TERCERO PERJUDICADO: No existe.
AUTORIDADES RESPONSABLES:
COMO ORDENADORAS:
C. Jefe de Gobierno de CDMX con domicilio oficial en u recinto oficial correspondiente en la Ciudad de México
El C. Titular de la Gaceta Oficial de la CDMX, con domicilio en su recinto oficial correspondiente en la Ciudad de México.
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COMO EJECUTORAS:
(Enumerar aquí las autoridades cuyos actos le afecten).
ACTOS RECLAMADOS:
La privación, de la Libertad de Trabajo, Industria y Comercio garantizada por el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que se hayan respetado los artículos 1 y 29 constitucionales, en perjuicio personal y directo del quejoso, merced los siguientes actos de autoridad:
(Enumerar aquí los actos de las autoridades cuyos actos le afecten).
DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.
Las contenidas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 11, 13, 14, 16, 24, 29 y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ANTECEDENTES
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto a Usted:
Soy titular (dueño socio etc.) del RESTAURANTE ubicado en ………………………………….. lo cual es una actividad lícita protegida por el artículo 5 constitucional. Que dice:
Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
El día de Hoy, me enteré de la ORDEN DE CERRAR el establecimiento mercantil de referencia debido a los actos de autoridad señalados en el capítulo correspondiente de esta demanda.
Esa orden se ha dado sin que en la se haya decretado la SUSPENSION DE GRANTIAS a que se refieren los artículos 1 y 29 de la Constitución que disponen:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.
En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.
Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.
Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
Es totalmente arbitrario utilizar al COVID19 como PRETEXTO para PROHIBIR la realización de actividades mercantiles sin que previamente se haya decretado una SUSPENSION DE GARANTÍAS tal como lo establece el artículo 1 y 29 constitucionales.
Lo anterior es así, porque el numeral 29 establece que ese tipo de medidas siempre estarán sujetas a tiempo determinado y bajo la tutela y supervisión tanto del Congreso como del Poder Judicial de la federación, mientras que al contrario, lo que en la realidad está sucediendo es que son las simples autoridades administrativas quienes a su solo criterio y entender PROHIBEN.
Lo primero, es decir, señalar lineamientos de sanidad, es correcto, pero nunca esos lineamientos puede incluir el CIERRE DE NEGOCIOS, porque ese extremo SOLO PUEDE SER MATERIA DE UNA SUSPENSION DE GARNTIAS que en este caso no se ha decretado.
Debe quedar claro que, una cosa es señalar lineamientos de precauciones sanitarias, lo cual es correcto hasta cierta medida y otro cosa distinta es PROHIBIR EL DESARROLLO DE ACTIVIDAES ECONOMICAS, cosa que no puede suceder sino mediante decreto de SUSPENSION DE GARANTIAS, que no ha emitido el Ejecutivo Federal CONFORME A LOS NUMERALES 1 Y 29 constitucionales.
En consecuencia, ordenar el cese de actividades restauranteras en las actuales condiciones es violatorio de derechos humanos.
“DEMANDA DE AMPARO, TÉRMINO PARA INTERPONERLA TRATÁNDOSE DE ACTOS NEGATIVOS Y OMISIVOS. En los primeros la autoridad se rehúsa o rechaza expresamente obrar a favor de la pretensión del gobernado; en tanto que en los omisivos se abstiene de contestar la petición del particular ya sea en forma afirmativa o negativa. En ese contexto, se afirma que contra los actos negativos sí corre el término que prescribe el artículo 21 de la Ley de Amparo, en la medida de que el gobernado resiente una afrenta con la actitud de la autoridad de no complacerlo en los términos que éste pretende, situación que se consuma en el instante de la negativa y es lo que da la pauta para establecer, a partir de que se tenga conocimiento del mismo, el plazo a que alude el referido precepto; lo que no sucede con los actos omisivos, puesto que la abstención de actuar por parte de la autoridad, que es lo que produce el perjuicio, no se consuma en un solo evento, sino que se prorroga en el tiempo de momento a momento, razón por la cual en esta clase de actos no corre el término de referencia.
Época: Novena Época Registro: 178476 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Mayo de 2005 Materia(s): Común Tesis: III.5o.C.21 K Página: 1451
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 545/2004. J. Concepción Lomelí Rodríguez. 3 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 377/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 31 de octubre de 2017”.
LIBERTAD DE COMERCIO. ACTOS NO CONSUMADOS. Cuando el particular impugna que las autoridades le impiden o estorban el dedicarse a una actividad comercial, en una forma u otra, directa o indirecta, es claro que los actos impugnados resultan en alguna manera actos prohibitivos, aunque en algún aspecto pudiera también considerarse como actos negativos, cuya esencia sería negar una licencia o permiso pa...