Amparo indirecto laboral.
quejoso: Rafael Flores Castro.
Autoridad responsable: H. Junta especial número 31 de la Federal
de conciliación y arbitraje en el Estado de Morelos.
Tercero interesado: Pepsi Bottling Group y/os.
amparo indirecto número ____/2020.
ciudadano juez de distrito en turno del decimoctavo
circuito, con residencia en la Ciudad de Cuernavaca.
p r e s e n t e
El C. Rafael Flores Castro; por mi propio derecho, con el carácter de parte actora del juicio natural 1315/2014. Señalando como domicilio para oír y/o recibir todo tipo de notificaciones y/o documentos, el ubicado en: No Reelección, número 02, Despacho 204, Colonia Centro, Cuernavaca, Morelos, y autorizando en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, al ciudadano al Licenciado Germán Yajaziel Jiménez Arispe, el cual cuenta con Cédula Profesional 11495604 expedida por la Secretaría de Educación Pública, Dirección General de Profesiones, con número de registro 186035 y/o Licenciada Diana Sánchez de la Rosa, la cual cuenta con número de cedula profesional 11081890, con número de Registro Único 185079, así como en términos del artículo 24 de la Ley de Amparo, a los pasantes de derecho Fernanda Yaquelin Miranda González y/o Carlos Santiago Villafuerte Rosas y/o Carlos Olea Ponciano y/o Diana Rosario Popoca Hinojosa y/o Raquel Vargas Orbe y/o Daniel Efraín Carvajal Barba; así como tomar fotografías de todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, lo anterior de conformidad con lo establecido en la circular 12/2009 emitida por el Consejo de la Judicatura Federal. Ante usted, respetuosamente comparezco para exponer:
En cumplimiento de lo mandado por el artículo 108 de la Ley de Amparo, bajo protesta de decir verdad, manifiesto:
En cumplimiento de lo mandado por el artículo 108 de la Ley de Amparo, bajo protesta de decir verdad, manifiesto:
I.- nombre y domicilio de la quejoso. C. Rafael Flores Castro; con domicilio precisado en el proemio de este ocurso.
II. - Nombre y domicilio del tercer interesado: Pepsi Bottling Group (Grupo de Embotelladora pespi) Industrias de Refresco s. de r.l de c.v. Con domicilio ubicado en: Boulevard Cuauhnahuac Kilómetro 6.5, Colonia Tejalpa, Municipio de Jiutepec, Morelos y/o Electropura s. de r.l de c.v. Con domicilio ubicado en: Kilometro 23.9, Carretera México-Texcoco, Número 23, Colonia Hank González, Los Reyes la Paz Estado de México y/o Francisco Gutiérrez Turrado, Francisco Gutiérrez Tello, Eduardo Gutiérrez Tello todos y cada uno de los anteriores con domicilio ubicado en: Calle Bugambilia, Número 24, Colonia Hacienda Jiutepec, Morelos.
III. - Autoridades responsables. Este carácter lo tiene: como ordenadora la H. Junta Especial Número 31 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje En El Estado De Morelos y como ejecutora, el actuario adscrito a esta H. Junta especial número 31 de la Federal de conciliación y arbitraje en el Estado de Morelos; ambos con domicilio ampliamente conocido en: Avenida Plan de Ayala, Numero 505, cuarto piso, Colonia Teopanzolco, Cuernavaca Morelos.
IV.- Actos reclamados. La omisión en emplazar a juicio a la parte tercer interesado del cual se desprende que el ACTUARIO no ha dado cumplimiento a emplazar a juicio; es decir a Pepsi Bottling Group y/os a pesar de estar ordenado su emplazamiento en los acuerdos de fechas: 08 de diciembre del año 2014, 10 de febrero del año 2015, 17 de junio del año 2015, 01 de octubre del año 2015, 13 de enero del año 2016, 08 de abril del año 2016, 20 de junio del año 2016, así como en las subsecuentes fechas de acuerdo emitidas por la hoy señalada como responsable; con lo cual al no ejecutar dicha orden retrasa el procedimiento negando un acceso efectivo a la justicia, el cual implica tener un justicia pronta y expedita, solicitando se realice de manera inmediata y para el efecto de persistir la contumacia se le aperciba y se dicten las medidas de apremio necesarias.
Tesis: 2a./J. 33/2019 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2019400 1 de 1
Segunda Sala Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h Ubicada en publicación semanal CONTRADICCIÓN DE TESIS(Jurisprudencia (Común, Laboral))
AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), sostuvo que, por regla general, el juicio de amparo indirecto es improcedente contra dilaciones procesales, a menos que el Juez de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta demora del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso deberá darse cauce legal a la demanda, aunque en principio se trate de violaciones de naturaleza adjetiva. Ahora bien, si se toma en cuenta que resulta difícil fijar un lapso genérico de la duración de la demora que pueda establecerse de manera uniforme e indiscutible, para saber si se ha configurado o no una dilación excesiva que se traduzca en una auténtica paralización del procedimiento que haga procedente el juicio de amparo indirecto, debe complementarse ese criterio –por lo que hace a la materia laboral– a fin de proporcionar un estándar mínimo objetivo que ofrezca seguridad jurídica a las partes en el juicio y, por ello, se determina que para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, el juicio de amparo procede cuando transcurren más de 45 días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente debieron pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos, si se toma en cuenta que es precisamente ese periodo el máximo que el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo tolera para que el juicio permanezca inmóvil, cuando sea necesaria alguna promoción del trabajador.
Para comenzar se considera importante, establecer que su Señoría, debe estudiar por completo el contenido de la presente Demanda de Garantías, sirviendo de sustento lo establecido por los siguientes criterios jurisprudenciales:
Tesis: P./J. 68/2000 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 191384 11 de 12
Pleno Tomo XII, Agosto de 2000 Pág. 38 Jurisprudencia(Común)
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.
Así mismo, es preciso señalar que ninguna autoridad puede argumentar en su actuar «justificando» carga de trabajo para no emitir sus resoluciones, y con ello violentando lo establecido en nuestra máxima norma, afectando la justicia pronta y expedita de terceros.
Tesis: 2a./J. 44/2007 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 172833 1 de 1
Segunda Sala Tomo XXV, Abril de 2007 Pág. 373 Jurisprudencia(Laboral)
AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS OMISIONES Y DILACIONES EN EL TRÁMITE DE UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, AUN TRATÁNDOSE DE LAS SUBSECUENTES A LAS RECLAMADAS. El juicio ordinario laboral se conforma por etapas y actos concatenados entre sí, desarrollados en forma lógica y sistematizada, para obtener generalmente un laudo, los cuales deben realizarse dentro de los plazos y términos previstos en la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, debido a la conexión de esas etapas y actos, el retraso u omisión en la realización de los actos previos, indefectiblemente ocasiona que los subsecuentes ya no se efectúen con puntualidad, afectando el desarrollo normal y oportuno del juicio. De esta manera, si en el amparo se reclama la dilación u omisión en el trámite de un juicio laboral y durante la sustanciación de aquél, la autoridad responsable no agota cabalmente el procedimiento ni dicta laudo, sino que esa condición de retraso u omisión persiste también respecto de los actos subsecu...