EXPEDIENTE: ****.
JUICIO: EJECUTIVO MERCANTIL.
Contestación de demanda.
C. JUEZ SEGUNDO MERCANTIL EN
DEL ****** DEPARTAMENTO JUDICAL DEL ESTADO.
P r e s e n t e
****, por propio derecho; señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones, el ubicado en el predio marcado con el número ****, y autorizando en términos amplios a los CC. ****a oír y recibir todo tipo de documentos y notificaciones aún los de carácter personal a los ****; ante Usted con el debido respeto comparezco a exponer:
Que dentro del término de tres días a que se refiere el auto de fecha ****, notificado mediante diligencia de fecha ****, vengo a dar contestación a la improcedente e infundada demanda ejecutiva mercantil instaurada en mi contra por los motivos, consideraciones de hecho, excepciones procesales y preceptos de derecho que haré valer en la presente contestación misma que por su orden manifiesto:
PRESTACIONES
La prestación marcada con el número “1” es improcedente.
En virtud de que no le adeudo la cantidad que pretende el actor, toda vez que la misma no existe; por lo que desde este momento opongo la excepción de INEXISTENCIA POR FALSEDAD DE FIRMA conforme al artículo 8, fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
La prestación marcada con el número “2” es improcedente.
En atención a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Cito en mi favor la siguiente jurisprudencia:
NULIDAD ABSOLUTA. PROCEDE CUANDO SE ALEGA LA FALSEDAD DE LA FIRMA IMPRESA EN UN PAGARÉ (VOUCHER) SUSCRITO EN VIRTUD DE UNA COMPRA REALIZADA A TRAVÉS DE UNA TARJETA DE CRÉDITO. Cuando se reclama a las instituciones de crédito la cancelación de los cargos a una tarjeta de crédito, por la falsedad de la firma asentada en los pagarés recibidos "salvo buen cobro" por los establecimientos afiliados (vouchers), procede la acción de nulidad absoluta prevista en el artículo 2225 del Código Civil Federal. Ello es así, porque si bien es cierto que las resoluciones de los juzgadores deben guiarse por el principio de especialidad de la ley, se advierte que ni la legislación mercantil en general ni alguna otra norma específica para estos casos regula expresamente la acción de nulidad. Por ello, debe estarse a lo dispuesto por el ordenamiento civil referido, que regula los efectos y las consecuencias de los actos existentes pero viciados, como en la hipótesis referida. Además, aunque se declare la nulidad absoluta de los pagarés suscritos por virtud de una compra realizada a través de una tarjeta de crédito, ello no significa que quede intocada la conducta de la persona que falsificó la firma, pues, por un lado, la relación contractual yace sólo entre el acreditante (banco) y el acreditado (tarjetahabiente), con independencia de la relación que exista entre el acreditante y el establecimiento afiliado de que se trate y, por el otro, la ley no impide que el afectado accione contra quien resulte responsable a fin de que lo indemnice o le repare el daño ocasionado.
Contradicción de tesis 119/2006-PS.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.—10 de enero de 2007.—Cinco votos.—Ponente: José Ramón Cossío Díaz.—Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
Tesis de jurisprudencia 11/2007.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de enero de dos mil siete.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 143, Primera Sala, tesis 1a./J. 11/2007; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 144.Cito en mi favor la siguiente jurisprudencia:
Ahora bien, en este orden de ideas preciso la contestación de los:
HECHOS
I. Por lo que respecta al hecho “PRIMERO”, NO ES CIERTO.
II. El hecho “SEGUNDO”, que se contesta NO ES CIERTO.
Debido a que las cantidades pretendidas NO SON DEBIDAS, PORQUE EL PAGARÉ QUE EXHIBENCOMO BASE DE LA ACCIÓN OSENTA UNA FIRMA FALSA.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
1.- Como a la actora no le asiste ni el derecho, ni la acción para intentar la presente vía jurisdiccional, se opone la de SINE ACTIONE AGIS.
DEFENSAS. SINE ACTIONE AGIS. No constituye propiamente hablando una excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado, para retardar el curso de la acción o para destruirla, y la alegación de que el actor carece de acción, no entra dentro de esa división. Sine actione agis no es otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico en juicio, solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor, y el de obligar al juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción.
No. Registro: 392,807 Jurisprudencia Materia(s): Civil Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo IV, Parte HO Tesis: 680 Página: 500
Quinta Epoca:
Tomo XV, pág. 1398. Recurso de súplica. Chávez Serafín. 29 de diciembre de 1924. Unanimidad de diez votos.
Amparo civil directo 4437/27. Santiago Bojorges y Compañía, sucesor. 31 de mayo de 1929. Cinco votos.
Amparo civil directo 531/28. Ríos Manuel. 26 de agosto de 1930. Cinco votos.
Amparo civil directo 4048/29. García Zeferino y coag. 31 de marzo de 1932. Unanimidad de cuatro votos.
Recurso de súplica 165/26. Straffon Tomás. 2 de diciembre de 1932. Unanimidad de cuatro votos.
Excepción que se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la contestación a la demanda, del que se evidenciara que a la actora no le asiste ni el derecho, ni la acción, para pretender el mencionado cobro.
2.- LA DE inexistencia de la obligacion por falsedad de la firma; consistente en que la cantidad reclamada como suerte principal, le fue debidamente cubierta situación que aconteció en ****, domicilio de la parte actora, donde le fueron cubiertas las cantidades que indebidamente pretende cobrar, situación que aconteció el día ****, en que le efectúe un pago por la cantidad de $1,500.00 (MIL QUINIENTOS PESOS) del cual incluso me extendió un recibo, que se exhibe como prueba, y el segundo pago que le efectúe por la cantidad de $52,500.00 (CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS 00/100) aconteció el día ****, situación que les consta a los CC. **** quienes me acompañaron a efectuar el pago efectuado el día ****, por lo que se aprecia claramente que la supuesta cantidad que adeudo es inexistente, situación que se hace extensiva a las reclamadas como accesorias.
Excepción que se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la contestación a la demanda, del que se evidenciara que a la actora no se le adeuda cantidad alguna.
3.- La de INTERESES DESPROPORCIONADOS, contenida en los artículos 158 del Código Civil del Estado, y 2395 del Código Civil Federal.
Los preceptos invocados disponen:
El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado de la necesidad pecuniaria, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste, el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.
Es evidente que un interés del 4% MENSUAL, es por demás desproporcionado y excesivo, tomando como parámetro el legal; más aún cuando mis ingresos ascienden a menos de mil quinientos pesos mensuales, según se desprende de mi recibo de pago de pensión, y que debido al estado de necesidad en que me encontraba, el ahora actor aprovecho esa situación.
INTERESES MORATORIOS. NO SE RIGEN POR LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS PARA LOS INTERESES ORDINARIOS. El artículo 2313 del Código Civil del Estado de Jalisco (vigente hasta el trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, similar en cuanto a los tipos de intereses ordinarios permitidos por la ley civil, al artículo 1976 del código vigente), prevén dos hipótesis para fijar el interés ordinario, uno el legal, determinado por el legislador, y otro el convencional, que es el que fijan los contratantes y puede ser mayor o menor que el interés primeramente citado, pero condicionado éste a que pueda el Juez reducirlo equitativamente hasta el tipo legal, cuando sea tan desproporcionado que, fundadamente haga creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, siempre que sea a petición de éste, y teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso; hipótesis que son muy distintas a la que prevé el artículo 1757 de la propia Ley sustantiva, al señalar que el interés moratorio es aquel que los contratantes pueden estipular como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida, en la cual, de hacerse efectiva, no podrán ser reclamados, además, daños y perjuicios. Por consiguiente, el precepto 2313 sólo es aplicable a los llamados intereses ordinarios o normales y no para los denominados moratorios, que son los pactados para el caso de injusto retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, y que consigna el citado numeral 1757 del ordenamiento legal invocado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 637/90. Heriberto Félix Martínez y otro. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario: Martín Alejandro Cañizales Esparza.
Amparo directo 354/91. Pedro Felipe Velarde González y otros. 9 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario: Martín Alejandro Cañizales Esparza.
Amparo directo 111/95. José Vicente Cabrera ...