EXPEDIENTE: ****.
JUICIO: EXTRAORDINARIO HIPOTECARIO.
Contestación de demanda.
C. JUEZ SEGUNDO CIVIL
DEL ****** DEPARTAMENTO JUDICAL DEL ESTADO.
P r e s e n t e
****, por propio derecho; señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones, el ubicado en el predio marcado con el número ****, y autorizando en términos amplios a los CC. ****a oír y recibir todo tipo de documentos y notificaciones aún los de carácter personal a los ****; ante Usted con el debido respeto comparezco a exponer:
Que dentro del término de tres días a que se refiere el auto de fecha ****, notificado mediante diligencia de fecha ****, vengo a dar contestación a la improcedente e infundada demanda instaurada en mi contra por los motivos, consideraciones de hecho, excepciones procesales y preceptos de derecho que haré valer en la presente contestación misma que por su orden manifiesto:
PRESTACIONES
La prestación marcada con el número “1” es improcedente.
En virtud de que no le adeudo la cantidad que pretende el actor, toda vez que la misma ya le fue cubierta; por lo que desde este momento opongo la excepción de pago.
La prestación marcada con el número “2” es improcedente.
En atención a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y por otra parte los intereses contenidos en el documento base son desproporcionados, según dispone el artículo 158 del Código Civil del Estado, y 2395 del Código Civil Federal.
La prestación marcada con el número “3” es improcedente.
En virtud de que no le adeudo la cantidad que pretende el actor, toda vez que la misma ya le fue cubierta, por lo que desde este momento opongo la excepción de pago.
La prestación marcada con el número “4” es improcedente.
En atención a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y por otra parte los intereses contenidos en el documento base son desproporcionados según dispone el artículo 158 del Código Civil del Estado, y 2395 del Código Civil Federal.
La prestación marcada con el número “5” es improcedente.
En virtud de que no le adeudo la cantidad que pretende el actor, toda vez que la misma ya le fue cubierta; por lo que desde este momento opongo la excepción de pago.
La prestación marcada con el número “6” es improcedente.
En atención a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y por otra parte los intereses contenidos en el documento base son desproporcionados según dispone el artículo 158 del Código Civil del Estado, y 2395 del Código Civil Federal.
La prestación marcada con el número “7” es improcedente.
En razón de lo manifestado en las prestaciones que anteceden, en todo caso a quien deberá condenarse al pago de los gastos y costas que genere la contienda, es a la parte actora, en virtud de que la acción que pretende es improcedente y no deberá prosperar.
Por lo que hace a la prestación marcada con el número “8” de que se declare rescindido y terminado el contrato de hipoteca ME ALLANO.
Es de señalar que según dispone el Código Civil del Estado, la hipoteca se extingue por medio de la rescisión.
Artículo 2103.- Las hipotecas se extinguen:
I.- Por la rescisión, nulidad y extinción de las obligaciones que sirvan de garantía.
Por lo que al ser voluntad de las partes rescindirla (el actor al solicitarla y yo al allanarme), LA HIPOTECA QUEDA EXTINTA, debido a ese figura de autocomposición que lo es el allanamiento respecto a la rescisión pretendida por el actor.
ALLANAMIENTO. EN LA RESOLUCIÓN ACERCA DE TAL FIGURA AUTOCOMPOSITIVA ES INNECESARIO EL EXAMEN DE LOS HECHOS RELEVANTES DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA. El allanamiento, como declaración de voluntad, consiste en la aceptación de la pretensión hecha valer por el actor, sin que implique el reconocimiento de los hechos relevantes de la causa de pedir invocada en la demanda; de ahí que, en su resolución, es innecesario el examen de tales hechos. El artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vigente instituye el allanamiento como un medio para dar por concluido el juicio a través de la autocomposición, cuyos efectos son susceptibles de producirse solamente cuando la consecuencia jurídica pretendida por el demandante se pueda lograr de forma extraprocesal, es decir, cuando el trámite del juicio no sea necesario, siempre que las partes puedan disponer del objeto del proceso. Esta institución, como una de las actitudes que puede asumir el demandado al producir su contestación, fue introducida en el sistema procesal del Distrito Federal hasta el año de mil novecientos ochenta y seis, según la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de ese año, en cuya exposición de motivos se entendió como "la admisión plenaria de las pretensiones del actor". Doctrinariamente, tal institución encuentra su fundamento en el grupo de principios conformados por los de: a) Conveniencia, por virtud del cual, las partes pueden lograr la misma consecuencia jurídica pretendida en el proceso de forma autónoma al mismo; b) Oportunidad, relativo a que, si se trata de personas privadas, actuarán de la forma que estimen más conveniente para la defensa de sus intereses y c) Dispositivo, en la medida de que las partes pueden poner fin al proceso en cualquier momento, bien mediante la solución de la controversia o, bien, dejándolo "imprejuzgado". En ese sentido, si el demandado contra quien se ejercita una pretensión se somete a ella y renuncia a litigar, poco importa que reconozca las afirmaciones en que se sustenta la causa de pedir de la petición del enjuiciante. Como resultado del allanamiento, no hay verdadera sentencia (decisión sobre pretensiones contrapuestas) sino una homologación de la actitud compositiva por obra de las partes, pues a través de ese acto no se realiza ninguna manifestación de aceptación de los hechos de la demanda ni de las normas jurídicas aplicables, por eso no se puede deducir de esa declaración de voluntad un reconocimiento de las situaciones fácticas de la causa de pedir. Así, el allanamiento no debe confundirse con la confesión o el reconocimiento, pues mientras que éstas involucran a los hechos en que el demandante (sea actor o reconventor) sustenta su pretensión, el allanamiento atañe exclusivamente al sometimiento del demandado a la pretensión de la otra parte, sin oponer resistencia alguna frente a la posición de dicho enjuiciante. En esas circunstancias, el allanamiento trae consigo exclusivamente la aceptación de la pretensión formulada por el demandante, lo que, por un lado, basta al juzgador para emitir una sentencia estimatoria y, por otro, hace innecesario el examen de los hechos relevantes contenidos en la demanda.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 320/2009. Elizabeth Betsabeth García Rivera. 11 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Por lo que hace a la prestación marcada con el número “9”, es improcedente.
En efecto, el pretendido remate que solicita la actora, no puede prosperar en virtud de que la hipoteca fue rescindida, tal como se expuso en líneas precedentes, por lo que tal prestación es contradictoria, y NO PUEDE PROSPERAR, YA QUE SE SOLICITO Y EXISTIO ALLANAMIENTO RESPECTO A LA CAUSAL DE EXTICIÓN DE LA HIPOTECA.
Ahora bien, en este orden de ideas preciso la contestación de los:
HECHOS
I. Por lo que respecta al hecho “PRIMERO”, ES CIERTO.
II. El hecho “SEGUNDO”, que se contesta ES CIERTO.
III. Por lo que hace al hecho “TERCERO”, ES FALSO Y SE NIEGA.
Debido a que las cantidades pretendidas ya fueron cubiertas, situación que les consta a los CC. ****, que ofreceré como testigos, y a quienes les consta el pago que efectúe el día ****; por lo que desde este momento opongo la excepción de pago,
Pago que se efectuó en el domicilio ubicado en ****, domicilio de la parte actora, donde le fueron cubiertas las cantidades que indebidamente pretende cobrar, situación que aconteció el día ****, en que le efectúe un pago por la cantidad de $1,500.00 (MIL QUINIENTOS PESOS) del cual incluso me extendió un recibo (que exhibo como prueba), y el segundo pago que le efectúe por la cantidad de $52,500.00 (CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS 00/100), de los que $2,500.00 (DOS MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) corresponden al monto consignado en los pagares 11/12 y 12/12, y lo restante al pagare 1/1 por $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), situación que aconteció el día ****, en ambas ocasiones la parte actora se negó a devolverme los pagares.
Por lo que los documentos no se vencieron, y mucho menos incurrí en mora, ni me fue requerido paga alguno de forma extrajudicial.
IV.- Por lo que respecta al hecho “CUARTO”, se contesta que RESULTA FALSO Y LO NIEGO.
Ya que el día ****, por la mañana, efectué el pago que reclama la actora, situación que le consta a los CC. ****, quienes me acompañaron a efectuar el pago a la parte actora en el domicilio ubicado en ****, lugar en donde le efectué un pago por la cantidad de $52,500.00 (CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), de los cuales $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), eran para el pago del pagare marcado como 1/1, sin que me entregara el documento base.
Por lo que no tiene ni la acción, ni el derecho de exigir pago alguno, intereses, costas y mucho menos el remate de un bien dado en garantía por medio de hipoteca, ya que el PROPIO ACTOR solicito su rescisión, situación a la que me allane.
V. Por lo que respecta al hecho “QUINTO”, ES FALSO.
Ya que si bien es cierto, suscribí un contrato de hipoteca (que el propio actor solicito se rescindiera), no menos cierto es que no le adeudo cantidad alguna por ningún concepto a mi contraparte; por lo que no cuenta con la acci...