DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO POR VIOLACION AL ARTICULO 8 CONSTITUCIONAL
C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO P R E S E N T E.Demanda de amparo_______________, mexicano, mayor de edad, soltero, sin adeudos fiscales, señalando como domicilio convencional para oír y reir notificaciones ubicado en _______________ de esta ciudad , por mi propio, comparezco a solicitar el Amparo y Protección de la Justicia Federal en contra de los actos que me permito señalar y, bajo protesta de decir verdad, en cumplimiento del artículo 108 fracciones de la Ley de Amparo, expongo:AUTORIDAD RESPONSABLE: El C. _______________., domiciliado en su recinto oficial de esta ciudad.ACTO RECLAMADO: La abstención de resolver en breve término y por escrito el _______________ promovido el día_______________ respecto del _______________.TERCERO PERJUDICADO: No existe.GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS: Las del artículo 8 constitucional.ANTECEDENTES:1.El _______________ promoví, ante la ahora autoridad responsable, _______________.2.La ahora autoridad responsable, faltando a lo dispuesto por el 8° constitucional ha omitido contestar y notificar al suscrito la resolución del mencionado _______________.3.El proceder de la responsable me agravia según me permito exponer a su Señoría al tenor de los siguientes:CONCEPTOS DE VIOLACION.Se violenta en mi perjuicio la garantía de petición consignada en el artículo 8° constitucional toda vez que no ha recaído acuerdo escrito a mi recurso formulado en forma pacífica y respetuosa, omitiendo la responsable resolver, el expediente en cita, encontrándose excedido sobradamente todo concepto de "breve término" aludido en el mandato constitucional, e incluso el de 3 meses a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación.No es óbice para que se encuentre consumada la violación constitucional el hecho de existir la figura jurídica de la negativa ficta en artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, ya que ésta representa solo una alternativa para los particulares en términos de la siguiente tesis:PETICION. DERECHO DE (AUTORIDADES FISCALES).El artículo 162 del Código Fiscal de la Federación dispone que el silencio de las autoridades fiscales se considerará resolución negativa cuando no den respuesta a la instancia de un particular en el término que la ley fije, o, a falta de término estipulado, noventa días, la disposición anterior no solo establece un derecho respecto de los particulares de considerar que se les ha negado su petición, pero esto de ninguna manera quiere decir que estén obligadas a considerarlo siempre de esta forma, máxime que lo dispuesto en el referido artículo 162 del Código Fiscal de la Federación, no puede liberara a las autoridades fiscales de la obligación que les impone el artículo 8° constitucional, esto es, que a una petición pacífica y respetuosa hecha por escrito, debe recaerle acuerdo de la autoridad correspondiente, quien está obligada a hacerlo del conocimiento del peticionario en breve término. De otra manera, las autoridades fiscales se verían liberadas de cumplir con el citado mandato, lo cual resulta notoriamente antijurídico, en virtud de que la Constitución Política es la ley suprema en el país.Nota: La negativa ficta a que se refería el artículo 162, corresponde al artículo 37 del Código Fiscal de la Federación vigente.<
br>Sexta Epoca, Tercera Parte: Vol. XIII, Pag. 65. A.R. 1455/58. Mercedes Enciso Vda de Camberos, Unanimidad de 4 votos.Ver Apéndice 1917-1985. 8a. Parte, Común Pleno y Salas decimonovena tesis relacionada con la Jurisprudencia 207, pag.352.
Por otra parte, me reservo el derecho de ampliar mi demanda cuando se me de vista del informe justificado, a fin de que se materialice la hipotesis a que se refiere la siguiente jurisprudencia:
Época: Décima Época
Registro: 2021401
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 74, Enero de 2020, Tomo I
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 15/2019 (10a.)
Página: 5
AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. SI EL QUEJOSO OPTÓ POR AMPLIAR SU DEMANDA EN CONTRA DE LA RESPUESTA EMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO, ES INNECESARIO AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD RESPECTO DE DICHO ACTO.
Si en el juicio de amparo promovido originalmente por violación al derecho de petición la autoridad responsable emite respuesta durante su trámite y el quejoso opta por ampliar su demanda, derivado de la vista que el juzgador de amparo le dio con el informe con justificación, es innecesario agotar el principio de definitividad respecto de dicha respuesta, pues válidamente se pueden controvertir las violaciones a derechos humanos que el quejoso considere le causa el nuevo acto, las cuales deben analizarse como integrantes de la litis constitucional bajo los principios de concentración y economía procesal, previstos en el artículo 17 de la Constitución Federal. Este criterio halla su racionalidad en que, al tratarse de una ampliación de la demanda, el acto en contra del cual se extiende la acción de amparo era desconocido por el quejoso cuando promovió el juicio constitucional, máxime que la respuesta de la autoridad surge durante su trámite y tuvo conocimiento de ella con motivo de la exhibición del informe con justificación. De ahí que obligar a que se agote el principio de definitividad redundaría en un retardo injustificado en la impartición de justicia, porque el juzgador federal ya cuenta con los elementos necesarios para verificar la regularidad constitucional del nuevo acto reclamado; sin que lo anterior implique que el tribunal de amparo se encuentre impedido para decretar el sobreseimiento con base en la existencia de alguna otra causal de improcedencia del juicio distinta a la de no agotar el principio de definitividad, máxime cuando el estudio sobre la procedencia de la acción de amparo es de orden público.
Contradicción de tesis 4/2019. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 15 de octubre de 2019. Mayoría de siete votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Luis María Aguilar Morales, Norma Lucía Piña Hernández, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; votaron en contra: Yasmín Esquivel Mossa y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Víctor Manuel Rocha Mercado.
Tesis contendientes:
El Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, al resolver el amparo en revisión 64/2018, el cual dio origen a la tesis aislada número (I Región)7o.1 K (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. SI DE LA RESPUESTA EMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN SU INFORME JUSTIFICADO, SE ADVIERTE UN NUEVO ACTO VINCULADO CON LA VIOLACIÓN RECLAMADA, EL QUEJOSO DEBE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, AUN CUANDO SE LE HAYA DADO VISTA PARA QUE AMPLÍE SU DEMANDA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo II, diciembre de 2018, página 1061, con número de registro digital: 2018554, y
El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 568/2017, el cual dio origen a la tesis aislada número XXI.1o.P.A.12 K (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. NO SE ACTUALIZA SU IMPROCEDENCIA POR NO AGOTARSE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD RESPECTO DE LA RESPUESTA EMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO, SI SE ADMITIÓ LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA EN SU CONTRA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo IV, junio de 2018, página 2936, con número de registro digital: 2017143.
El Tribunal Pleno, el cinco de diciembre en curso, aprobó, con el número 15/2019 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de enero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
Época: Décima Época
Registro: 2015181
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: XVI.1o.A. J/38 (10a.)
Página: 1738
DERECHO DE PETICIÓN. EL EFECTO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO EN UN JUICIO EN EL QUE SE EXAMINÓ SU VIOLACIÓN, NO PUEDE QUEDAR EN LA SIMPLE EXIGENCIA DE UNA RESPUESTA, SINO QUE REQUIERE QUE ÉSTA SEA CONGRUENTE, COMPLETA, RÁPIDA Y, SOBRE TODO, FUNDADA Y MOTIVADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
El derecho de petición, que es una prerrogativa gestada y promovida en el seno del Estado democrático -en el cual es concebible la posibilidad de participación activa de las personas en la vida pública-, se respeta sólo si la autoridad proporciona en su respuesta a la solicitud del particular la suficiente información para que éste pueda conocer plenamente su se...