Exp. Amparo Indirecto ****
Incidente de Nulidad de Notificaciones.
Juzgado ****de Distrito en Materia de Trabajo en el DF
Presente
*********, autorizado de la parte TERCERO PERJUDICADO, ******, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, con el debido respeto comparezco a promover incidente de nulidad de notificaciones conforme al artículo 68 de la vigente Ley de Amparo y al efecto expongo:
NOTIFICACION IMPUGNADA: La realizada mediante LISTA de fecha respecto de la resolución respecto de la resolución dictada el *******.
AGRAVIOS
Existe violación al artículo 26 fracción I inciso e) de la Ley de Amparo, ya que la audiencia constitucional fijada para el 03 de noviembre originalmente, fue diferida y al parecer se celebró el ******, sin engrosarse la sentencia en esa fecha, por ende, la notificación debió ser PERSONAL y no por lista dado, tan es así, que en la siguiente página oficial de internet (http://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/ExpedienteyTipo.asp?TipoAsunto=1&TipoProcedimiento) incluso a esta fecha, aparece la nota de no existir sentencia relacionada con ese expediente
Apoyan mi agravio las siguientes tesis:
SENTENCIA EMITIDA EN EL AMPARO INDIRECTO. AUNQUE SU DICTADO INICIE EN LA MISMA FECHA EN QUE SE LLEVÓ A CABO LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, PERO MATERIALMENTE EN UN MOMENTO Y DOCUMENTO POSTERIOR A SU CELEBRACIÓN, AQUÉLLA DEBE SER NOTIFICADA PERSONALMENTE, EN TÉRMINOS DE LOS INCISOS E) Y F) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 26 de la Ley de Amparo señala en su fracción I, incisos e) y f) que la notificación de las sentencias dictadas "fuera" de la audiencia constitucional y el sobreseimiento dictado "fuera" de ésta, se hará personalmente. La palabra "fuera" seguida de la preposición "de", encamina a una atribución del significado de un adverbio que se refiere a la parte exterior de un espacio real o imaginario y que se complementa con la precisión del sustantivo "audiencia constitucional"; así, en esencia, se trata de una sentencia o de un sobreseimiento que no está dictado dentro de una audiencia constitucional; entonces, si se sobresee antes de que se celebre la audiencia o el dictado de la sentencia no es posible en el acto de la audiencia, como culminación de la misma en solución de continuidad, por las cargas de trabajo y la complejidad del asunto, las partes ya no tienen la certidumbre de cuándo se firmará la sentencia ni sobre la fecha de su dictado; de ahí que la expresión las sentencias dictadas "fuera" de la audiencia constitucional deba interpretarse como aquellas que son firmadas en un momento distinto a su celebración, pues cuando materialmente se levanta un acta para la audiencia y se cierra con la firma del Juez y el secretario, así como por las partes cuando asistieron y, posteriormente, hay un documento que inicia con la fecha de la audiencia y contiene la sentencia, es evidente que ésta se dictó y firmó con posterioridad a la celebración, y aunque procesalmente seguirá siendo un solo acto, materialmente ya no se habrá dictado en la audiencia, sino fuera de ésta. De ahí que la sentencia emitida en un juicio de amparo indirecto aunque inicie su dictado en la misma fecha en que se llevó a cabo la audiencia constitucional, pero materialmente en un momento y documento posterior a su celebración, debe ser notificada personalmente, en términos de los incisos e) y f) de la fracción I del referido artículo 26.
Época: Décima Época Registro: 2008298 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 14, Enero de 2015, Tomo III Materia(s): Común Tesis: I.3o.C.63 K (10a.) Página: 2062
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 135/2014. Samantha Jane Palacios Coveney. 14 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 73/2015, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. SI ÉSTA FUE ENGROSADA EN FECHA POSTERIOR A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, AQUÉLLA DEBE REALIZARSE PERSONALMENTE. El artículo 26, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo dispone: "Las notificaciones en los juicios de amparo se harán: I. En forma personal: ... e) Las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional". De ese dispositivo se advierte que deberán notificarse personalmente las sentencias que hubieren sido dictadas "fuera de la audiencia constitucional", expresión que comprende a aquellos fallos que hubieren sido engrosados en fecha diversa a aquella en que se celebró la audiencia respectiva. Dicha conclusión se justifica, si se considera que ni técnica ni legalmente podría haberse dictado una sentencia con antelación a la celebración de la citada audiencia, en atención a que el artículo 124 de la propia ley señala que, una vez desarrolladas sus distintas fases, acto continuo se dictará el fallo que corresponda. Por ende, se considera que la acepción "fuera de audiencia" se trata de una imprecisión legislativa, para aludir a los fallos engrosados después del agotamiento de sus fases, pues no sería válido sostener que el supuesto normativo se refiere a la hipótesis en que se sobresee en el juicio de amparo con antelación a la celebración de la audiencia, porque ese supuesto ya se contiene en el diverso inciso f) de la fracción I del artículo 26 de la ley de la materia, en el que se establece que se notificará en forma personal "f) El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional". Luego, con base en lo anterior, se concluye que las sentencias de amparo indirecto que sean terminadas de engrosar en fecha posterior a aquella en la que se celebró la audiencia constitucional deben notificarse personalmente a las partes, salvo los casos en que expresamente hayan solicitado ser notificados por otro medio, como lista o vía electrónica. Lo anterior, si se toma en cuenta que en ocasiones, el dictado de la sentencia de amparo indirecto puede aplazarse debido a las cargas de trabajo del órgano jurisdiccional de que se trate, por lo que no existe certeza de que ello se hará en un lapso determinado; máxime que practicar la notificación en los términos que se precisan, privilegia la seguridad jurídica que debe existir para las partes en torno al conocimiento efectivo del fallo pronunciado en el juicio de amparo.
Época: Décima Época Registro: 2006458 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III Materia(s): Común Tesis: (IV Región)2o.3 K (10a.) Página: 2085
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Amparo en revisión 198/2013 (cuaderno auxiliar 1132/2013) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con residencia en Xalapa, Veracruz. 23 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Adrián Domínguez Torres.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de mayo de 2014 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SU DIFERIMIENTO REQUIERE DE NOTIFICACIÓN PERSONAL, SI NO HUBO PREVIO CONOCIMIENTO DE LAS PARTES. Aun cuando, por regla general, el procedimiento de amparo no hace señalamiento expreso de las notificaciones personales, que puedan surgir durante el mismo, salvo en lo concerniente a los requerimientos y prevenciones, la verdad es que mediante jurisprudencia, la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Materia Común, Tomo VI, visible a fojas 58, denominada: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. POTESTAD DEL JUEZ PARA DIFERIRLA O SUSPENDERLA.", faculta al a quo federal, a que atento a su prudente arbitrio, la difiera o la suspenda, cuando exista solicitud de cualesquiera de las partes e incluso sin esa petición, siempre y cuando las circunstancias así lo ameriten, porque la intención del legislador, al establecer la figura jurídica de notificaciones in genere, fue obligar a quien dirige el procedimiento, a comunicar a las partes los acuerdos o resoluciones dictadas en ese transcurso, porque el fin óptimo de la vía, es el de que ésta no puede llevarse en lo íntimo, ni existe justificación para efectuar acuerdos de los cuales no se enteren las partes, lo que en estos términos, en una sana política judicial, será el que el Juez, con su prudente arbitrio, procure que los litigantes conozcan sus determinaciones y en especial, cuando éstas revisten singular trascendencia, como ocurre con el señalamiento de la audiencia constitucional, la cual consta dentro del juicio sumario de amparo, de las etapas de ofrecimiento y desahogo de pruebas, alegatos y sentencia; en cuyas condiciones, si existe diferimiento de la audiencia y el órgano de control advierte que no tuvo conocimiento cualesquiera de las partes, debe comunicarle la nueva fecha, pues es de gran trascendencia la participación de los interesados en la misma.
Época: Novena Época Registro: 198517 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, Junio de 1997 Materia(s): Común Tesis: II.1o.C.T.47 K Página: 722
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión ...