Revisin C. JUEZ DE DISTRITO P R E S E N T E.- H. Primer Tribunal Colegiado del Circuito en , de generales conocidas dentro del juicio de Amparo sealado al rubro y compareciendo con el carcter de quejoso, con el debido respeto comparezco a interponer el recurso de revisin en contra del auto de sobreseimiento dictado por su seora. AGRAVIOS El sobreseimiento encontr fundamento en los artculos Artculo 73 V- Contra actos que no afecten los intereses jurdicos del quejoso. VI-contra leyes tratados y reglamentos que, por su sola vigencia no causen perjuicio al quejoso, si no que se necesite un acto posterior de aplicacin para que se origine tal perjuicio. Articulo 74 III- Cuando durante el juicio apareciera o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el capitulo anterior. Demostrar que ninguna de las disposiciones invocadas como fundamento para sobreseer se materializ en el expediente Resulta inaplicable la fraccin V del artculo 73 de la Ley de Amparo, porque sencillamente en el auto de sobreseimiento se pasa por alto la concepcin jurdica de inters jurdico Para efectos del juicio constitucional, existe inters jurdico cuando al acto de autoridad ingresa en la esfera jurdica del particular Esa incursin puede a la postre resultar fundada o infundada, justificada o injustificada, constitucional o inconstitucional de lo cual depender la negativa o concesin del amparo y proteccin de la justicia federal pero el caso es que, para pronunciarse, es necesario que el juez de amparo ingrese al FONDO de la cuestin constitucional, lo estudie y solo entonces emita pronunciamiento al respecto situacin que queda soslayada en el sobreseimiento ya que, por definicin, sobreseer implica cerrar el expediente sin entrar al estudio de a litis. Para un lego, sobreseer aparente traer los mismos efectos que negar el amparo, pero en realidad no es as Tcnicamente incorrecto evadir el estudio de la litis, mediante un sobreseimiento superficial, con base en el confuso sobreentendido que la afectacin resultara fundada, o infundados los conceptos de violacin como se trasmina en el auto que nos ocupa- y por ende, implcitamente no resulta afectacin del inters jurdico del quejoso, as que en apariencia, sobreseer resulta mas expedito que entrar al fondo del negocio para luego negar el amparo, este proceder puede parecer tentador para quien no conoce el juicio de amparo, o para los ardientes seguidores de la ley del menor esfuerzo, pero es inadmisible en un juicio constitucional, porque, dada su altsima investidura de guardin de la constitucionalidad todo juez de distrito est obligado a exponer los razonamientos DE FONDO que lo llevaren en su caso a NEGAR el amparo o a CONCEDERLO, pero le est vedado sobreseer por las mismas causas que podra negar ya que aquella figura implica abandona el estudio. El concepto de inters jurdico que se plasma en el auto que se impugna, es tcnicamente incorrecto, e indebido sobreseer sobre la base vagamente implcita de que, de fondo no existe inters jurdico del quejoso. No es correcto que el juzgado de distrito se ahorre la exposicin de los argumentos de fondo o medianamente los exponga y luego los asimile a un sobreseimiento llegando a la conclusin sofista que no afecta el inters jurdico del quejoso repito, no es lo mismo negar el amparo que sobreseerlo la negativa implica estudio y despliegue de argumentos de fondo, el sobreseimiento simplemente dispensa el razonamiento. Concretamente al tener el quejoso una cuenta nica de Infonavit (N 0830026395-4) y haber solicitado a la responsable la devolucin del fondo, y obtenido resolucin negativa por parte de las autoridades responsables, por supuesto que existe inters jurdico afectado si esa afectacin es fundada o infundada, constitucional o inconstitucional, es materia del FONDO, con base en las razones implcitas que habra para negar el amparo es sencillamente indebido. Por lo que hace a la fraccin VI del artculo 73, resulta todava peor el agravio, dado que en este caso, se pasa incluso por alto el texto mismo de la propia fraccin, adems de los artculos 22 y 73 fraccin XII de la Ley de Amparo en trminos de la cual, En efecto, las leyes que por su sola vigencia no causan perjuicio al quejoso, son las estrictamente autoaplicativas, contra las cuales no procede el amparo dentro de los 30 das a que se refiere el artculo 22 de la Ley de Amparo, sino hasta que se produzca el primer acto de aplicacin, conforme al numeral 73 fraccin XII pero en este caso, SI EXISTE UN ACTO CONCRETO DE APLICACIN, que materializa la procedencia del amparo indirecto en contra de la Ley impugnada por ende ni remotamente se materializa tampoco esta causal de improcedencia. CONSULTA FISCAL. SU RESPUESTA ES APTA PARA ACREDITAR LA OPORTUNIDAD Y EL INTERS JURDICO EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES, SI SE TRATA DEL PRIMER ACTO DE APLICACIN DE LAS NORMAS EN QUE SE FUNDA Y QUE SE REFIERA A UNA SITUACIN REAL Y CONCRETA. La respuesta a una consulta fiscal, realizada en trminos del artculo 34 del Cdigo Fiscal de la Federacin, cuando se apoya en normas generales cuya constitucionalidad se cuestiona, constituye un acto de aplicacin de las disposiciones legales en que se funda, apto para acreditar el inters jurdico en el juicio de amparo, siempre y cuando dicha consulta se refiera a una situacin real y concreta, y se trate del primer acto de aplicacin de tales disposiciones en perjuicio del contribuyente. Esto es, cuando a travs del juicio de garantas se plantea la inconstitucionalidad de los artculos en que se funda la respuesta a una consulta fiscal, es necesario demostrar que se trata del primer acto de aplicacin de las disposiciones que se tildan de inconstitucionales, y que la mencionada consulta no se refiere a una situacin abstracta. No. Registro 182,695 Jurisprudencia Materia(s) Constitucional, Administrativa Novena poca Instancia Pleno Fuente Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XVIII, Diciembre de 2003 Tesis P./J. 82/2003 Pgina 5 Contradiccin de tesis 7/2002. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin. 7 de octubre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente Juan N. Silva Meza. Ponente Jos Vicente Aguinaco Alemn. Secretaria Claudia Mendoza Polanco. El Tribunal Pleno, en su sesin privada celebrada hoy primero de diciembre en curso, aprob, con el nmero 82/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. Mxico, Distrito Federal, a primero de diciembre de dos mil tres. Y me causa agravios la indebida apreciacin en el auto en el sentido que menciona que el primer acto de aplicacin seria el optar por un rgimen de pensin y no la solicitud de entrega del monto que me corresponde del fondo de la subcuenta para la vivienda, y que en la siguiente jurisprudencia se hace mencin que constituye una garanta social al igual que la del seguro de invalides o vejez, ambas tienen constitucionalmente una finalidad totalmente diferente y sus respectivas aportaciones patronales no deben confundirse entre si ni debe drseles el mismo destino, salvo que haya consentimiento expreso del propio trabajador. INFONAVIT. EL ARTCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTCULO 123, APARTADO A, FRACCIN XII, DE LA CONSTITUCIN FEDERAL. El citado artculo transitorio dispone las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para un fin diverso para el cual fueron instituidas, en cuanto prev que los trabajadores que se beneficien bajo el rgimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, adems de disfrutar de la pensin que en los trminos de esta Ley les corresponda, debern recibir en una sola exhibicin los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado, en tanto que las subsecuentes aportaciones se abonarn para cubrir las pensiones de los trabajadores lo anterior transgrede el artculo 123, apartado A, fraccin XII, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que el derecho de los trabajadores a obtener crditos accesibles y baratos para la adquisicin de vivienda, constituye una garanta social, al igual que la del seguro de invalidez o vejez, ambas tienen constitucionalmente finalidades totalmente diferentes y sus respectivas aportaciones patronales no deben confundirse entre s ni debe drseles el mismo destino, salvo que haya consentimiento expreso del propio trabajador para que los fondos de la subcuenta de vivienda se destinen al pago de su pensin. No. Registro 175.575 Jurisprudencia Materia(s) Constitucional, Administrativa Novenapoca Instancia Segunda Sala Fuente Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXIII, Marzo de 2006 Tesis 2a./J. 32/2006 Pgina 252 Amparo directo en revisin 1302/2003. Benjamn Manzo Velzquez. 2 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario Gustavo Eduardo Lpez Espinoza. Amparo en revisin 1027/2005. Gumecindo Hidalgo. 23 de septiembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario Vctor Miguel Bravo Melgoza. Amparo en revisin 2233/2005. Salvador Rodrguez Huerta. 3 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria Claudia Mendoza Polanco. Amparo en revisin 134/2006. Javier Ibarra Fernando. 24 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria Estela Jasso Figueroa. Amparo en revisin 167/2006. Jess Flores y Merino. 3 de marzo de 2006. Cinco votos. Ponente Genaro David Gngora Pimentel. Secretaria Mara Marcela Ramrez Cerrillo. Tesis de jurisprudencia 32/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del tres de marzo de dos mil seis. Por ende el primer acto de aplicacin es el oficio XXVIII-651-04-2008, con el cual se nego la citada autor...