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NA-19
04/12/19
03:53:13

NP-raqu

construccion en terreno ajeno

Buen día, un familiar construyó una casa en un terreno ajeno, hubo una confusion ya que por ser un pueblo chico, no tienen registros en el catastro y confundió su terreno que está muy cerca del terreno ajeno donde construyó, Que consecuencias legales podría haber en contra de mi familiar y hay alguna posibilidad de que recupere su construccion?, cabe mencionar que esto sucede en el estado de zacatecas. Gracias de antemano por su respuesta


  • RA19-1
    12/12/19
    17:52:54

    Los derechos que tenga dependerán de que haya actuado de buena o mala fe y lo pruebe.

    Estas son las disposiciones del Código Civil de Zacatecas al respecto

    Artículo 202

    Todo lo que se une o incorpora a un bien, lo edificado plantado y sembrado y lo preparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.



    Artículo 203

    Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.



    Artículo 204

    El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otras, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.



    Artículo 205

    El dueño de las semillas, plantas o materiales nunca tendrá derecho a pedir que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.



    Artículo 206

    Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicados a su objeto ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.



    Artículo 207

    El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en el artículo 204, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno y al que sembró solamente su renta. Si el dueño del terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.



    Artículo 208

    El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del suelo, ni de retener el bien.



    Artículo 209

    El dueño del terreno en que se haya edificado por mala fe, podrá pedir la demolición de la obra y la reposición de los bienes a su estado primitivo a costa del edificador.



    Artículo 210

    Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro, conforme a lo resuelto o dispuesto para el caso de haberse procedido de buena fe.



    Artículo 211

    Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra, o permite sin reclamar, que con el material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.



    Artículo 212

    Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista, ciencia y paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.



    Artículo 213

    Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que concurran las circunstancias siguientes

    I. Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con que responder de su valor

    II. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.


    Artículo 214

    No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior, si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 209.

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