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A-86
21/02/21
19:57:04

JUICIO AGRARIO

QUE PROCEDE EN JUICIO AGRARIO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS COMUNALES CUANDO EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO EMITE SENTENCIA CONDENATORIA A LA DEMANDADA DE RESTITUCIÓN DE FORMA INDEBIDA. QUE PROCEDE. IMPUGNAR RECURSO DE REVISION ANTE EL SUPREMO TRIBUNAL AGRACIO EN LA CDMX, O PROCEDE DIRECTAMENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. GRACIAS


  • RA86-1
    22/02/21
    13:34:14

    Suprema Corte de Justicia de la Nación

    Registro digital: 2005648
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Décima Época
    Materias(s): Común, Administrativa
    Tesis: XII.2o. J/1 (10a.)
    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, página 2111
    Tipo: Jurisprudencia

    REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. NO DEBE EXIGIRSE A LA PERSONA FÍSICA DEMANDADA EN EL JUICIO SOBRE RESTITUCIÓN DE TIERRAS EJIDALES Y OTRAS ACCIONES, PROMOVIDO POR UN NÚCLEO EJIDAL, QUE AGOTE DICHO RECURSO, PREVIO AL AMPARO DIRECTO, SI SU DEMANDA LA PRESENTÓ ANTES DE LA PUBLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 96/2013 (10a.).

    Si bien es cierto que en la jurisprudencia 2a./J. 96/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 2, agosto de 2013, página 1125, de rubro: "REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. DICHO RECURSO PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS QUE RESUELVAN CONJUNTAMENTE DIVERSAS ACCIONES Y SÓLO ALGUNA SE UBIQUE EN LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY DE LA MATERIA Y 9o., FRACCIONES I A III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que no sólo los núcleos de población ejidal o comunal pueden interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, sino que, con base en el principio de equidad procesal, es viable, independientemente de si el recurrente es un núcleo ejidal o comunal, un individuo que pertenezca a la clase campesina o alguna persona (física o moral), que aunque no pertenezca a éste, sea parte en un juicio agrario, también lo es que no debe exigirse a la persona física demandada en el juicio sobre restitución de tierras ejidales y otras acciones, promovido por un núcleo ejidal, que agote dicho recurso, previo al amparo directo, si su demanda la presentó antes de la publicación del referido criterio. Lo anterior es así, pues aunque el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 145/2000, difundida en el señalado medio oficial, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 16, de rubro: "JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.", estableció que la aplicación de la jurisprudencia a casos concretos iniciados con anterioridad a su emisión no viola el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cabe aclarar que, en la especie, la problemática planteada no surge como consecuencia de la publicación de una jurisprudencia que abandona un criterio anterior, sino de una postura surgida del ejercicio de interpretación que realizó la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la Nación sobre el alcance normativo del artículo 198 indicado, a la luz del principio de equidad procesal, que la llevó a concluir que dicho recurso puede intentarse por cualquiera de las partes en el juicio, aunque no se trate del núcleo agrario. En tal sentido, si el interesado no optó por agotar ese medio de defensa, porque de la literalidad del precepto ni de los criterios jurisprudenciales que lo habían interpretado hasta ese momento se establecía esa posibilidad de impugnación, no cabe aplicar en su perjuicio la jurisprudencia evolutiva, que lo privaría del acceso al amparo directo iniciado con la presentación de su demanda, porque el sustento y el fin perseguido por la tesis innovadora se instituyó en beneficio de las partes y, por ende, resultaría ilógico exigir su observancia, cuando el criterio normativo aún no se había publicado, pues además de que ello sería contrario a la seguridad jurídica que privilegia la jurisprudencia, generaría un estado de indefensión que afectaría en perjuicio del quejoso el derecho humano de acceso a la justicia previsto en los artículos 17 de la Constitución General de la República y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues por haber tramitado el amparo directo habría ya agotado el plazo de diez días que la Ley Agraria establece para interponer el recurso mencionado.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

    Amparo directo 460/2013. Efrén Verdugo Rodríguez. 8 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Ruth Ochoa Medina.

    Amparo directo 458/2013. Manuel de Jesús Espinoza Ramírez. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Ruth Ochoa Medina.

    Amparo directo 459/2013. Ramón Gálvez Machado. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Ruth Ochoa Medina.

    Amparo directo 461/2013. Miguel Espinoza Ramírez. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Ruth Ochoa Medina.

    Amparo directo 462/2013. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Ruth Ochoa Medina.
    Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de febrero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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