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A-20
26/02/20
13:17:43

Pension de alimentos eternq

Buenas noches
Tratare de resumir tengo dos hijos unos de 20 y uno de 18 pago pensión desde hace 15 años y terminé también hace años de pagar la casa que la señora renta, esa casa es patrimonio de mis hijos, hace un año me despidieron y a la señora le tocaron 200 mil pesos para mis hijos, pensé que con eso la casa y todos los años de excesiva pensión dejaría ya de demandarme pero no.
Tengo 13 años casado mi esposa trabaja y tengo dos hijos una de 10 y uno de 5, la señora me demandó hace 6 meses y era orden de arresto, un abogado metió un Amparo alegando lo que le dieron , y ahora en mi nuevo trabajo ya metió demanda pero no por lo que le corresponde que es el 25 si no que metió una orden judicial y me descuentan el 30 siendo k que el juzgado esta pactado un 25, mi hijo mayor vive con mi hermana en otra ciudad y la señora no aporta nada para el, entonces que procede, esta situación ya es insostenible para mi y mi familia porque ya solo trabajo para pagar mi actual casa y la pensión de la señora y la verdad ya me resulta exagerado


  • RA20-2
    26/02/20
    20:57:07

    Época: Novena Época
    Registro: 160846
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Tipo de Tesis: Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3
    Materia(s): Civil
    Tesis: I.3o.C.986 C (9a.)
    Página: 1645

    INCIDENTE DE REDUCCIÓN O CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA CUANDO SE ALEGA CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS.

    De conformidad con el artículo 320 del Código Civil para el Distrito Federal, la obligación de dar alimentos se suspenderá o cesará, entre otros, cuando el acreedor alimentista deje de necesitarlos. Entonces, uno de los elementos de la acción ejercida, lo constituye el que el pago de los alimentos no sea necesario para el acreedor alimentista, por cualquier circunstancia. En ese orden, cuando el actor funde su acción en la afirmación consistente en que la demandada ya no necesita los alimentos que le eran proporcionados por contar con un trabajo, para su procedencia, éste debe acreditar en el juicio no sólo que efectivamente la demandada presta sus servicios laborales a alguna empresa o particular, sino también que por virtud de éste recibe una remuneración económica superior o de la misma cuantía a la pensión otorgada (para su cancelación) o en su caso, inferior (para su reducción); además que dicho trabajo no sólo es esporádico, sino de carácter permanente que le permita cubrir sus gastos diarios y no sólo los eventuales. Máxime cuando la demandada manifiesta su negativa lisa y llana a los hechos narrados por el quejoso.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 163/2011. 4 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.


    Época: Novena Época
    Registro: 203715
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Tipo de Tesis: Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Tomo II, Noviembre de 1995
    Materia(s): Civil
    Tesis: I.3o.C.64 C
    Página: 494

    ALIMENTOS. CARECE DE REPRESENTACION LA MADRE PARA PEDIRLOS POR EL HIJO HABIDO DE AMBOS CONYUGES CUANDO AQUEL ALCANZA LA MAYORIA DE EDAD.

    Cuando en un juicio de alimentos se acredita por el demandado que el hijo de ambos cónyuges es mayor de edad, de acuerdo al acta de nacimiento y que no está sujeto a la patria potestad de sus padres en términos de lo dispuesto en el artículo 443, fracción III, del Código Civil, corresponde al propio acreedor alimentario hacer el reclamo respectivo en el propio incidente de reducción de pensión alimenticia para el cual fue emplazado, para alegar lo que a su derecho convenga, demostrando en su caso, su calidad de estudiante, la posibilidad económica del deudor alimentario y que el grado de escolaridad que cursa es adecuado a su edad, para que en tal evento el juez de familia esté en posibilidad de graduar la condena al deudor en términos de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Civil; pero no habiendo intervenido en la contienda incidental el hijo mayor, de ambos cónyuges, pues aun siendo emplazado no firmó el escrito de contestación, ni se inconformó en la apelación contra la sentencia interlocutoria, ni mucho menos acudió al juicio constitucional en defensa de sus derechos, no es legítimo que la madre por ser aquél mayor de edad lo represente, por no estar sujeto a su patria potestad.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 1883/95. Alejandra Valencia de González. 26 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.



  • RA20-1
    26/02/20
    20:46:28

    Perdone lo que le voy a decir respecto de su ex, pero decía mu abuela que, lo que menos sirve es lo que mas lata dá.

    Ahora, lo que procede es promover un INCIDENTE DE REDUCCIÓN DE PENSION ALIMENTICIA.

    Contrate a un abogado de su localidad, y con los argumentos que tiene, seguramente lo logrará.

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