General
Comun
Penal
Administrativo
Civil
Laboral
Tareas
Formatos
Editorial
Directorio
Moneda de Plata
MexicoLegal

Contacta a los mejores abogados

Videos

Cargando...

Publicidad

NC-104
27/02/20
09:15:04

NR-laas

Acta de Nacimiento de finado

Se trata de una persona que fallecio diciembre de 2019, si se levanto acta de defunsion, pero..para fines de unos seguros no aparece su acta de nacimiento, El finado era de 1929 y es para Archivo historico, se busco y estos extendieron Certificado de Inexistencia para esto habia una copia de su acta de nacimiento y con eso lo extendieron la Inexistencia, En el Seguro.quieren Acta de Nacimiento original...que se puede hacer?¿


  • RC104-2
    03/03/20
    11:18:50

    Buen dia como lo refiere el abogado no es necesario para el tramite del pago del seguro el acta de nacimiento lo que aconsejamos es que de inicio a la demanda oral mercantil para que la institucion por medio del juez haga el pago de dicho seguro.

  • RC104-1
    27/02/20
    21:58:44

    Solo están haciendo tiempo para que prescriba, el acta de nacimiento no es requisito para pagar el seguro, solo la de defunción... por regla general... que no creo esté contradicha en este caso.

    Época Décima Época
    Registro 2016478
    Instancia Tribunales Colegiados de Circuito
    Tipo de Tesis Aislada
    Fuente Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
    Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV
    Materias Civil
    Tesis I.11o.C.96 C 10a.
    Página 3545

    SEGUROS. LA INTERPELACIÓN DE PAGO HECHA A LA COMPAÑÍA ASEGURADORA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2080 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, ES UN REQUERIMIENTO ANÁLOGO A LOS MEDIOS ORDINARIOS DE RECLAMACIÓN DE PAGO DEL SEGURO, APTO PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN.

    El artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro establece los plazos de prescripción de las acciones derivadas de la actualización de un siniestro. Por su parte, los artículos 84 de ese ordenamiento, 1041 del Código de Comercio, 50 Bis y 66 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros establecen las distintas formas que, en situaciones ordinarias, interrumpen el plazo de la prescripción de la acción para reclamar el pago de un seguro, siendo 1. La presentación directa de la reclamación ante la institución aseguradora vía su unidad especializada 2. La demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor 3. El reconocimiento de las obligaciones 4. La renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor 5. El nombramiento de peritos con motivo de la realización del siniestro 6. El requerimiento de pago, tratándose de la acción que corresponde a la aseguradora por el pago de la prima y, 7. La reclamación presentada ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros sin embargo, en la realidad acontecen situaciones atípicas que escapan a esas hipótesis ordinarias para considerar interrumpida la prescripción. En este sentido, debe resolverse el caso por medio de disposiciones que regulen en forma analógica esa situación y que puedan suplir el vacío que existe en las normas especiales. Debe señalarse que el común denominador en las causas de interrupción de la prescripción del plazo para el ejercicio de la acción de pago de un seguro, por virtud de la actualización de un siniestro amparado en el contrato respectivo, es la certeza jurídica de que el beneficiario pretende mantener su derecho mediante la realización del requerimiento fehaciente a la compañía aseguradora del reclamo del pago en alguna de las formas establecidas en la ley. Sobre esa base, un caso análogo a los supuestos para interrumpir la prescripción previsto en aquellos numerales, deriva del artículo 2080 del Código Civil Federal, supletorio del mercantil, atinente a la recepción fehaciente por parte del obligado de un documento en el que el acreedor le hizo saber -ante notario o ante dos testigos- que existe incumplimiento y debe hacer el pago correspondiente, y más si el deudor acepta expresamente su recepción. Ello es así, pues por dicho documento se advierte que el acreedor no ha abandonado su derecho, esto es, para no perderlo por la prescripción -una vez agotados los medios ordinarios de reclamo- requiere indubitablemente el pago respectivo a su deudor de esa forma, cuya aceptación, además, por la aseguradora, otorga certeza jurídica de que tuvo conocimiento fehaciente de que debe cumplir con su obligación, ante la actitud del acreedor de hacerle saber la existencia de tal obligación pendiente consecuentemente, la interpelación de pago hecha a la compañía aseguradora en términos del artículo 2080 citado, es un requerimiento análogo a los medios ordinarios de reclamación de pago del seguro, apto para interrumpir la prescripción.

    DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 9432016. Transportes Auto-Tanques Ochoa, S.A. de C.V. 23 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente Irma Rodríguez Franco. Secretario Ivar Langle Gómez.

    Esta tesis se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 1019 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

    Requiérales para interrumpir la prescripción.

Cargando...

Publicidad