General
Comun
Penal
Administrativo
Civil
Laboral
Tareas
Formatos
Editorial
Directorio
Moneda de Plata
MexicoLegal

Contacta a los mejores abogados

Videos

Cargando...

Publicidad

NC-50
27/11/19
07:34:16

NR-FABI

COMO SACAR A QUIEN NO PAGA RENTA

Hola, buen dia. quiero saber como hacerle para sacar a una persona que hace casi 4 meses no paga la renta. el contrato vencio y quedamos en no renovarlo porque ya ocupare la casa pero la persona no quiere entregarla, no responde el telefono, mensajes ni en persona.
Espero puedan apoyarme,no quiero que alguien vividor se quede con la propiedad


  • RC50-1
    27/11/19
    14:50:18

    Buenos días.

    Algunas legislaciones contemplan el juicio sumario de desahucio. No se en que Estado de la República se encuentre, pero le dejo el ejemplo de Jalisco


    CAPITULO IV
    De los Juicios de Desocupación
    Artículo 683.- El juicio sumario por desocupación procede, cuando se funda I. En el vencimiento del término estipulado en el contrato
    II. En el cumplimiento del plazo que fija el Código Civil para la terminación del arrendamiento por tiempo indefinido
    III. En la falta de pago de pensiones
    IV. En caso de muerte del usufructuario y
    V. En caso de muerte del comodatario o cuando así lo solicite el comodante si no está determinado el uso o plazo del préstamo.
    Artículo 684.- Para que surta efectos de oposición del arrendador a la continuación de la ocupación del inmueble por el arrendatario, la demanda en que se ejercite la acción de terminación de contrato por tiempo definido deberá presentarse dentro de los treinta días naturales siguientes al vencimiento del mismo.
    Artículo 685.- Recibida la demanda en la que se reclame el pago de rentas vencidas con los documentos que justifiquen la celebración del arrendamiento, si lo pide el actor, el juez dictará auto con efectos de cateo disponiendo se requiera al demandado para que en el acto de la diligencia, compruebe con los documentos respectivos, estar al corriente en el pago de las rentas, y si no lo hiciera se le embarguen bienes bastantes para cubrir las pensiones y costas reclamadas y acto continuo se le emplazará para que en el término de cinco días dé contestación a la demanda.
    En los casos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 683 de este Código, y siempre que exista contrato por escrito, el juez ordenará, a petición del actor, se requiera al arrendatario, a efecto de que acredite la legal ocupación del inmueble, prevenido que de no hacerlo, tendrá un plazo de sesenta días naturales para desocupar totalmente y entregar el inmueble, apercibiéndolo que de no realizarlas en el plazo concedido, se procederá al lanzamiento a su costa.
    La medida contenida en el párrafo anterior sólo podrá decretarse si el actor otorga garantía bastante para asegurar el pago de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar con la adopción de esta providencia.
    Cuando el arrendamiento se hubiere cumplido voluntariamente sin otorgarse el documento respectivo, o éste se hubiere perdido, previamente se justificará la existencia del contrato por cual quiera de los medios de prueba que autoriza este Código, el juez procederá como se previene en los párrafos anteriores.
    Artículo 686.- En el caso previsto por la fracción III del artículo 683, si en el acto de la diligencia el arrendatario hace entrega del valor de las pensiones reclamadas o justifica con los documentos correspondientes que las tiene pagadas, se asentará razón del hecho, se agregará el comprobante en su caso y se suspenderá la diligencia para dar cuenta al juez. En el primer caso, éste mandará entregar al demandante el valor de las pensiones exhibidas y dará por concluido el juicio sumario de desahucio sin condenación en costas para el arrendatario en el segundo caso, o cuando al contestar la demanda o en cualquier estado del juicio hasta antes de pronunciarse sentencia se presenten los justificantes de pago, se mandará dar vista de ellos al actor para que, dentro del término de tres días, manifieste, bajo protesta de decir verdad, si acepta o no tales justificantes. Si estuviere conforme, también se dará por concluido el juicio sumario de desahucio con condenación en costas para él y, en caso contrario, continuará el procedimiento por sus demás trámites sin perjuicio de las acciones penales que procedan.
    Si antes de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, el demandado exhibe el importe de las pensiones debidas, el juez dará por terminado el negocio sin condenación a costas. Si la exhibición del importe se realiza con posterioridad, el juez también dará por terminado el negocio, pero impondrá al arrendatario la condenación en costas, a menos que juntamente con la rescisión del contrato, se hubiere demandado la desocupación del inmueble por otra diversa casual, en cuyo caso continuará el procedimiento.
    Artículo 686 Bis.- Se deroga Artículo 686 ter.- Se deroga
    Artículo 687.- En cualquier estado del juicio, procede dictar resolución decretando la desocupación del inmueble cuando
    I. El inquilino se allane expresamente a la conclusión del contrato de arrendamiento
    II. El arrendador se allane a la pretensión del inquilino que reclame la prórroga del contrato y se oponga a que vencida la misma continúe ocupando el inmueble y
    III. El término establecido en el contrato o la prórroga pretendida, se hayan consumido durante la tramitación del juicio.
    En los casos de las dos últimas fracciones, la resolución que se pronuncie debe decretar la prórroga exigida y ordenar la desocupación del inmueble una vez vencida la misma, sin que sea necesario que el demandado así lo impetre en vía de reconvención o en posterior juicio.
    Exclusivamente en los casos previstos en este artículo el juez deberá otorgar al inquilino un plazo de gracia de treinta días naturales para que desocupe voluntariamente el inmueble, y aunque no se haga esta declaración, se entenderá sujeto al término expresado.
    Artículo 688.- La sentencia que declare procedente la acción de desocupación, dispondrá siempre el lanzamiento con un plazo de gracia de quince días naturales para la desocupación y entrega del inmueble.
    Artículo 689.- La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado o en su defecto con cualquier persona de su familia, doméstico, portero, vecino o agente de policía, pudiéndose emplear los servicios de un cerrajero y en su caso romper las cerraduras de las puertas de la finca si fuere necesario. Los muebles y objetos que en ella se encuentren, si no hubiere persona de la familia del demandado que los recoja u otra autorizada para ello, se pondrán bajo riguroso inventario en depósito

    judicial en el lugar designado por el ejecutante y bajo su responsabilidad, asentándose razón en el acta respectiva. En lo conducente deberá observarse lo dispuesto por el artículo 535.
    Si al irse a ejecutar el lanzamiento, el inquilino, su esposa o alguno de sus hijos se encontrare gravemente enfermo, el actuario suspenderá la diligencia dando cuenta al juez para que éste obre prudencialmente e igual procedimiento seguirá cuando en la casa cuyo desahucio va a efectuarse, no se hallaren en el acto el jefe de la familia o persona que haga sus veces y dentro hubiere niños o personas inválidas.
    Artículo 690.- Si el actor lo pide, al ejecutarse el lanzamiento se embargarán y depositarán bienes bastantes para cubrir las pensiones y las costas reclamadas.
    Artículo 691.- En los juicios sobre desocupación, se entiende domicilio legal la finca o departamento de cuya desocupación se trate, salvo pacto en contrario.
    Artículo 692.- Serán aplicables las disposiciones de este capítulo a los juicios relativos al comodato, depósito, aparcería, transportes, y hospedaje en todo aquello que no sea contrario a su naturaleza.
    Artículo 692 bis.- Cuando durante el juicio, antes de que se dicte sentencia, se informe que el bien inmueble materia de la litis fue abandonado por el inquilino, el Juez o Tribunal que conozca de los autos, ordenará la inspección del inmueble en la que se cumplan los requisitos aplicables al cateo, para constatar tal hecho en los de acuerdo a lo siguiente
    I. El arrendador o fiador, podrán presentar el informe de abandono del bien inmueble arrendado, apoyado en la certificación de hechos realizada por notario público o en la declaración de testigos, que por su vecindad o parentesco con el arrendatario tengan conocimiento de este hecho y lo señalen así en la comparecencia ante el personal del juzgado
    II. El juez ordenará la inspección del bien inmueble materia de la litis, para comprobar tal hecho. Para esta diligencia, el juez autoriza al funcionario judicial que ejecute el mandato, para que rompa las cerraduras del inmueble con cargo al denunciante
    III. El secretario que practica la diligencia de inspección, debe hacer una relación pormenorizada del estado del inmueble, si se encuentran bienes muebles del arrendatario pero es notorio el abandono, el funcionario señala tal situación en el acta correspondiente, hace inventario pormenorizado de tales bienes y señala el estado en el que se encuentran estos bienes quedan en custodia del denunciante, hasta que el arrendatario los reclame o, en su caso, declarada la sentencia en el expediente principal, podrán ser destinados al pago de las obligaciones señaladas en la sentencia y
    IV. El secretario, hará constar en su caso, que el bien inmueble sigue ocupado por el arrendatario, hecho que asentará en el acta circunstanciada.
    Concluida la diligencia, el juez con base en el acta circunstanciada determinará si en efecto el bien fue abandonado, declara que en ese momento cesan de correr las rentas y se restituye al arrendador el uso y disfrute del bien inmueble. En caso contrario, impondrá a quien informó falsamente, una multa sic veinte a doscientos días de salario mínimo y le condenará al pago de los daños que en su caso se ocasionen. Esta determinación no admite recurso alguno.

Cargando...

Publicidad