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C-17
18/10/19
16:32:49

Matrimonio civil

Mi novio se divorcio el 12 de Dic 2018 y queremos casarnos en Nov de este ano, es posible? No tenemos que esperar 1 ajo a partir de la fecha de divorcio?
Gracias


  • RC17-4
    20/10/19
    11:34:38

    CAPITULO XII
    De los matrimonios nulos e ilícitos
     
    Artículo 237.- Son causas de nulidad del matrimonio:
     
    I.- El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge que celebra matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;
     
    II.- Que el matrimonio sea celebrado concurriendo alguno de los impedimentos para el matrimonio previstos en el artículo 163; y
     
    III.- Que en el trámite del matrimonio se haya contravenido lo dispuesto en los artículos 99, 100, 101, 102,  103, 104 y 105 de este ordenamiento.
     
    Artículo 238.- La acción de nulidad que nace del error sobre la persona sólo puede deducirse por el cónyuge afectado; pero si éste no demanda la nulidad en los quince días siguientes de conocido, o consuma la unión sexual, se tendrá por ratificado el consentimiento y subsistente el matrimonio, a no ser que exista alguna otra causa de nulidad.
     
    Artículo 239.- El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio, si concurren las circunstancias siguientes:
     
    I.- Que uno u otro importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;
     
    II.- Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha, al cónyuge, ascendientes, descendientes o persona que ejerza la tutela al celebrarse el matrimonio; y
     
    III.- Que uno u otro hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
     
    La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación.
     
    Artículo 240.- derogado
     
    Artículo 241.- derogado
     
    Artículo 242.- derogado
     
    Artículo 243.- derogado
     
    Artículo 244.- La acción de nulidad que nace del vínculo consanguíneo no dispensable y la que dimana del parentesco por afinidad en línea recta o de la adopción, puede ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes o descendientes y por el Ministerio Público.
     
    Artículo 245.- El parentesco por consanguinidad en línea colateral en el tercero y cuarto grados no dispensado, anula el matrimonio, a menos de que haya habido hijos de los cónyuges o que haya transcurrido un año desde su celebración, sin que la acción de nulidad se hubiese ejercitado.
     
    Artículo 246.- La acción de nulidad que nace del adulterio habido entre las personas que hayan contraído matrimonio, podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público, en el caso de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio; y por los ascendientes o descendientes o el Ministerio Público, si el matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido. En uno y otro caso, la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio.
     
    Artículo 247.- La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge, víctima del atentado, por sus ascendientes o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.
     
    Artículo 248.- La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en las fracciones IX  y X del artículo 163 sólo puede ser reclamada por el cónyuge sano o el tutor del incapacitado en su caso, dentro del término de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento de la enfermedad o disfunción.
     
    Artículo 249.- El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos o por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de estas personas, la promoverá el Ministerio Público.
     
    Artículo 250.- La nulidad que se funde en la1 falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.
     
    Artículo 251.- No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil,  cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.
     
    Artículo 252.- El derecho para demandar la nulidad de matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquier otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por el autor de la sucesión.
     
    Artículo 253.- Ejecutoriada la sentencia que declara la nulidad, el Tribunal, de oficio,  enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste la parte resolutiva de la sentencia,  su fecha, el Tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.
     
    Artículo 254.- El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declara una sentencia que cause ejecutoria.
     
    Artículo 255.- Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.
     
    Artículo 256.- El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos los efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y, en todo tiempo, en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubiesen separado los consortes, o desde su separación en caso contrario.
     
    Artículo 257.- Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.
     
    Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio sólo producirá efectos respecto de los hijos.
     
    Artículo 258.- La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.
     
    Artículo 259.- Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno sólo de los cónyuges,  se dictarán desde luego las medidas provisionales que establece el artículo 294.
     
    Artículo 260.- Luego que la sentencia sobre la nulidad cause ejecutoria, el padre y la madre convendrán sobre la forma y términos del cuidado y la custodia de los hijos y, en el caso de que no haya acuerdo, el Juez resolverá conforme a las circunstancias del caso y oyendo a las partes.
     
    Artículo 261.- El Juez podrá modificar en todo tiempo la determinación a que se refiere el artículo anterior, atendiendo a nuevas situaciones.
     
    Artículo 262.- Salvo casos excepcionales de enfermedades transmisibles, corrupción o maltrato de los hijos, la madre conservará su custodia hasta los siete años.
     
    Artículo 263.- En los casos de nulidad, la sociedad conyugal se considerará subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.
     
    Artículo 264.- Cuando uno sólo de los cónyuges obró de buena fe, la sociedad conyugal subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación le es favorable. En caso contrario, se considerará nula desde un principio.

    Artículo 265.- Si ambos cónyuges hubieran procedido de mala fe, la sociedad conyugal se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros contra el fondo social.
     
    Artículo 266.- Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes.  Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones,  y a falta de éstas, en proporción a lo que cada consorte llevó al matrimonio.  Si uno de los cónyuges obró de mala fe no tendrá parte en las utilidades, las que se aplicarán a los hijos,  y si no los hubiere, al cónyuge inocente.
     
    Artículo 267.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos y, si no los hubiere, se repartirán en la proporción pactada en las capitulaciones, y a falta de éstas, en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.
     
    Artículo 268.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:
     
    I.- Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;
     
    II.- Las que hizo el cónyuge de buena fe, al responsable de la nulidad, quedarán sin efecto, y los bienes que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;
     
    III.- Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes; y
     
    IV.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna por motivo de la liberalidad.
     
     
    Artículo 269.- Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se tomarán las precauciones del caso.
     
    Artículo 270.- Es ilícito, pero no nulo, el matrimonio:
     
    I.- Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa; y
     
    II.- Cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en los Artículos 165, 311 y 312.
     
    Artículo 271.- Los que infrinjan lo dispuesto en el artículo anterior, así como los que siendo mayores de edad contraigan matrimonio con un menor, incurrirán en las penas que señale el Código de la materia.

     Artículo 312.- Para que los cónyuges que se divorcian voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio.

  • RC17-3
    20/10/19
    11:28:37

    CAPITULO III
    De los impedimentos para contraer matrimonio

    ?Artículo 163.- Son impedimentos para celebrar el matrimonio:

    I.- derogado

    II.- La falta de consentimiento del que, o los que, ejerzan la patria potestad, del tutor o del Juez, en sus respectivos casos;

    III.- El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en la línea recta ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos, medios hermanos y primos hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se aplica solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;

    IV.- El parentesco de afinidad en línea recta sin limitación alguna, habido entre los contrayentes;

    V.- El parentesco por adopción existente o habido entre los contrayentes, o con sus ascendientes y descendientes;

    VI.- El adulterio judicialmente comprobado, habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio;

    VII.- El atentado contra la vida de uno de los cónyuges, para contraer matrimonio con el que quede viudo;

    VIII.- La fuerza o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;

    IX.- La impotencia incurable para la cópula, salvo cuando exista por causa de la edad o cuando por otra diversa causa sea conocida por ambos contrayentes, el síndrome de inmunodeficiencia adquirida y cualquier otra enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria;

    X.- La enajenación mental incurable, el idiotismo y la imbecilidad; y

    XI.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con la que se pretende contraer.

    ?Artículo 164.- De estos impedimentos sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral en el tercero y cuarto grados, siempre que existan causas que lo justifiquen. También será dispensado el impedimento señalado en la fracción IX, siempre y cuando los contrayentes manifiesten por escrito al oficial del Registro Civil, estar plenamente enterados de dicho impedimento.

    ?Artículo 165.- La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo o presente ante el Oficial del Registro Civil un certificado expedido por un centro de salud pública, en el cual conste que no se encuentra embarazada al momento de solicitar el matrimonio.

    ?Artículo 166.- El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que está o ha estado bajo su guarda. Esta prohibición comprende también al curador, a los descendientes de éste y del tutor.

    ?Si se llegare a celebrar ilícitamente matrimonio en contravención de lo dispuesto en este artículo, el juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre, dando vista al Ministerio Público.

  • RC17-2
    19/10/19
    18:39:20

    No me queda clara la respuesta, de acuerdo al código civil de Baja California es.posible casarse antes de cumplir un año de divorcio o no?

  • RC17-1
    19/10/19
    18:34:32

    Buenas tardes, nos encontramos ante el llamado matrimonio ilícito pero no nulo.

    Es ilícito porque va en contra de una disposición legal pero ...cuál es la consecuencia... ciertamente no la nulidad, entonces; me atrevo a teorizar que esta es una figura de las conocidas como IMPERFECTAE, es decir que aún habiéndose tipificado la figura legal, no existe una consecuencia específica para ello, o al menos no la conozco pero, insisto, nulo no sería el matrimonio.

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