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C-300
25/03/21
09:16:21

Seguro vida

El padre de mi hijo falleció, le dejó a mi hijo como beneficiario del 100 de una póliza seguro pero estipuló en la póliza de su puño y letra como albacea a su hermano tío de mi hijo si al fallecer su padre mi hijo era menor de edad y así fue, el tío cobro el seguro, le pedimos el dinero y no hay relación desde entonces, el MP nos dió copia de la carpeta no se judiacilizo porque si puso de albacea al tío si mi hijo era menor de edad ya cumple 18 mi hijo este año, cuando supe de la póliza a favor de mi hijo y el cobro que hizo pague a un notario para apercibir al tío de no delapidar el dinero y devolverlo, ahora creo que se va por vía civil, ya tengo copia de la carpeta de investigación, tengo el poder notarial y tengo un juicio intestamentario iniciado por un inmueble, en la búsqueda de testamento salió que no hay, el padre de mi hijo no tuvo más hijos, estábamos casados cuando se compró la casa al Infonavit, nos divorciamos pero no sé líquido la sociedad, necesito asesoría por favor.


  • RC300-1
    25/03/21
    18:46:29

    Como ya hizo el requerimiento notarial, se puede configurar el delito de ABUSO DE CONFIANZA:

    Registro digital: 309974
    Instancia: Primera Sala
    Quinta Época
    Materia(s): Penal
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
    Tomo LIX, página 302
    Tipo: Aislada
    ALBACEAS, ABUSO DE CONFIANZA DE LOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE SINALOA).

    El artículo 3537 del Código Civil vigente en el Estado de Sinaloa, dispone que la posesión de los bienes hereditarios se transmite por ministerio de la ley, a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, y por tanto, si el albacea de la sucesión efectúa la venta de algunos bienes muebles y de semovientes, es indudable que el propio albacea se encontraba en posesión material de los bienes de que dispuso y que cometió el delito de abuso de confianza previsto por el artículo 407 del Código Penal de dicho Estado; sin que obste en contrario, la alegación de que aún no ha rendido el albacea las cuentas de administración y que sin esa circunstancia no es posible sostener que ha habido disposición de bienes, pues a pesar de que no haya llegado el momento de rendir las cuentas, los albaceas o ejecutores no están capacitados legalmente para efectuar venta alguna de los bienes que constituyen el acervo hereditario, sino en los términos a que se contrae el artículo 3552 del Código Civil, esto es, que cuando para el pago de un adeudo u otro gasto urgente, fuera necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo de acuerdo con los herederos y si no fuere posible, con la aprobación judicial.

    Amparo penal en revisión 6793/38. Valenzuela Francisco y coagraviado. 13 de enero de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José M. Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.


    Registro digital: 210796
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Octava Época
    Materia(s): Penal
    Tesis: XI. 2o. 109 P
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
    Tomo XIV, Agosto de 1994, página 578
    Tipo: Aislada
    ABUSO DE CONFIANZA. DELITO EQUIPARADO AL, PREVISTO EN EL ARTICULO 322 DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO DE MICHOACAN.

    El precepto establece que se equipara al "abuso de confianza la ilegítima posesión de la cosa retenida, si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve dentro del plazo de tres días, a pesar de ser requerido en forma indubitable por quien tenga derecho o por la autoridad a resultas de una resolución firme, o no la deposita a disposición de autoridad competente, para que ésta disponga de la misma conforme a la ley". Luego, si con las facturas de los vehículos exhibidas por la ofendida demostró ser la propietaria de ellos, y que, con ese carácter, mediante diligencias de jurisdicción voluntaria, acreditó haber requerido a la acusada de la entrega de los mismos, sin que ésta lo hubiese hecho, pues adujo tener la posesión de esos automotores en cuanto albacea provisional en un juicio sucesorio, sin que hasta al dictarse el acto reclamado acreditase esa afirmación, la posesión debe estimarse ilegítima, y el auto de formal prisión que tuvo por demostrado ese ilícito y la probable responsabilidad de la quejosa en la perpetración del mismo es legal.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 142/94. Elena García Cendejas. 31 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretario: Moisés Duarte Briz.

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