General
Comun
Penal
Administrativo
Civil
Laboral
Tareas
Formatos
Editorial
Directorio
Moneda de Plata
MexicoLegal

Contacta a los mejores abogados

Videos

Cargando...

Publicidad

NP-36
27/01/20
04:49:26

NP-migu

Consulta

Auto comprado con motor que tiene reporte robo


  • RP36-1
    28/01/20
    00:52:26

    ¿dónde lo compró?

    Recuerde que los compradores de buena fe están protegidos, como en el siguiente caso que transcribí, que n o es igual, pero si demuestra ese principio.

    Época Séptima Época
    Registro 912697
    Instancia Tribunales Colegiados de Circuito
    Tipo de Tesis Aislada
    Fuente Apéndice 2000
    Tomo III, Administrativa, P.R. TCC
    Materias Fiscal ADM
    Tesis 1132
    Página 981

    REMATES. AUTOMÓVILES IMPORTADOS.-

    Conforme al principio constitucional contenido en la fracción IV del artículo 31, todos los actos y cobros fiscales, que se efectúan por el procedimiento económico-coactivo y que pueden privar al particular de sus bienes, deben estar presididos por la equidad, lo que implica necesariamente que deben estar presididos también por la buena fe. Por otra parte, es principio legal, aunque referido en el artículo 147 del Código Fiscal Federal a los inmuebles, que los bienes rematados pasarán al postor libres de todo gravamen. Si las autoridades han de actuar de buena fe, es evidente que también los bienes muebles deben pasar libres de gravamen al comprador. Y, por otra parte, se debe entender que se trata de gravámenes fiscales, pues las autoridades administrativas carecen de facultades legales para privar a los particulares de sus derechos civiles o mercantiles sobre un bien por el hecho de rematarlo, ya que no hay precepto constitucional que las autorice a tal privación arbitraria, ni podría hacerlo tampoco una ley secundaria. En estas condiciones, si la Tesorería del Distrito Federal remata un automóvil y le entrega la factura relativa al adquirente, éste debe ser considerado como un adquirente de buena fe, y se debe entender que la propiedad se le transmitió libre de gravámenes fiscales, y que el fisco local no le remató, para que lo adquiriese en propiedad, un automóvil cuya estancia en el país era ilegal y que por ello le iba a ser decomisado. Pues sería inicuo y por ende inconstitucional, que se rematase un automóvil a favor de un particular por la tesorería para luego quitárselo por un adeudo fiscal. Quien compra al fisco un bien en un remate, es un adquirente de buena fe a quien no debe sorprenderse con el hecho de que comprado el bien en remate, se verá privado de él por un diverso adeudo fiscal, o por estar ilegalmente en el país. En el caso en que el bien sea un automóvil importado, es de suponerse dentro de la buena fe que la Tesorería del Distrito Federal no va a vender en remate un automóvil cuya estancia sea ilegal y cuya propiedad y posesión se vayan a perder por ello, después de pagado el precio del remate. Luego es de suponerse que la tesorería tendrá el cuidado de no rematar automóviles con mala fe, y que la factura que en el remate expida será un título legal de propiedad que justifique la legal posesión del vehículo en el país, en términos de los artículos 553 bis, fracción II, inciso b, del Código Aduanero, y 51, fracción III, inciso b, del Código Fiscal de la Federación. Otra manera de entender las cosas, obligando al comprador a perder el vehículo después de pagado al fisco su precio, o de embrollarlo con un posible y endiablado litigio contra la Tesorería del Distrito Federal, haría inicuo el texto de los preceptos a comento, por lo que tal interpretación debe ser evadida, de acuerdo con la regla de hermenéutica de que se deben interpretar las leyes, siempre que ello sea posible, de la manera más adecuada para que resulten apegadas a la letra y al espíritu de la Constitución Federal. Por otra parte, el hecho de que quien efectuó el remate sea un fisco local, y no el fisco federal, en nada modifica la situación de que en ello deben presidir la equidad y la buena fe, pues el artículo 31, fracción IV, constitucional, es aplicable tanto al fisco federal como a los fiscos locales. Y, por lo demás, conforme al diverso artículo 121 constitucional, los actos legales realizados por una autoridad local no pueden ser desconocidos por la autoridad federal. Aunque, en el caso del remate del vehículo de importación, el amparar al quejoso para que no se le prive por el fisco federal del bien adquirido en remate fiscal local, con base en que no se acreditó la legal estancia del vehículo en el país, se deben dejar a salvo los derechos del fisco federal para reclamar del fisco local que practicó el remate el pago de los impuestos o daños y perjuicios que procedan, ya que si el litigio se plantea entre ellos, el plano del pleito es de más igualdad, y en todo caso no se viola la equidad ni la buena fe en perjuicio del adquirente, que es lo que resultaría constitucionalmente inaceptable. Por lo demás, este tribunal de ninguna manera podría partir de la presunción de mala fe por parte de los fiscos locales para regularizar autos de importación, y con base en esa absurda presunción autorizar la iniquidad de rematar autos importados para luego privar de ellos al comprador de buena fe, ya que la buena fe se presume, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 807 del Código Civil aplicable en materia federal. Y sólo en caso de que el fisco federal pruebe que el adquirente del vehículo en remate procedió de mala fe al comprarlo, a sabiendas de que se encontraba ilícitamente en el país, o alguna situación semejante, podrá, entonces sí, desposeerlo del automóvil o cobrarle los derechos de importación, según proceda en derecho.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


    Amparo directo 119780.-Antonio Orendáin Vallín.-1o. de abril de 1981.-Unanimidad de votos.-Ponente Guillermo Guzmán Orozco.

    Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 145-150, Sexta Parte, página 234, Tribunales Colegiados de Circuito.



Cargando...

Publicidad