General
Comun
Penal
Administrativo
Civil
Laboral
Tareas
Formatos
Editorial
Directorio
Moneda de Plata
MexicoLegal

Contacta a los mejores abogados

Videos

Cargando...

Publicidad

P-329
13/07/22
14:34:16

que prosigue despues de una apelacion fallida

revisando un caso de homicidio, el juez en audiencia inicial dio una resolucion de no procedencia a vinculacion debido a que no se presentaban suficientes pruebas por partes del ministerio publico ministerio solo presento un testimono, ante esta resolucion el fiscal decidio interponer una apelacion a la desicion del juez, dias despues la apelacion fallo a favor del juez , aludiendo que en juez tuvo razon en su fallo, solo uno de los magistrados voto a favo del fiscal aludiendo a que el solo testimonio si podia dar incapie para que se admitiera el proceso, la apelacion que se interpuso por parte de la fiscalia fue que en la audiencia inicial el juez no debia verificar la validez de los testimonios ni que el mp debia presentar todas las pruebas.

mi pregunta es, ya que en la audiencia inicial se obtuvo una acto de no vinculacion a proceso y que la apelacion fue desestimada al indicar que el juez tenia razon en su juicio, que es lo podria proseguir?


  • RL329-3
    13/07/22
    21:53:30

    AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO. CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE LO CONFIRMA O REVOCA EL DE PROCESAMIENTO ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).

    Conforme a los artículos 33, fracción II, y 170 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo es competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito y procede contra sentencias que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan algún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas, es decir, de carácter definitivo. A su vez, las señaladas hipótesis normativas establecen que las resoluciones que ponen fin al juicio son las que, sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido, esto lo decía el artículo 158 de la Ley de Amparo abrogada. Finalmente, disponen que en materia penal los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnados por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de la Ley de Amparo y que para efectos de su interpretación, el juicio se inicia con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional. Ahora bien, bajo esa perspectiva, la confirmación de un auto de no vinculación a proceso o la revocación de un auto de procesamiento emitida por un tribunal de alzada no constituye una sentencia definitiva ni una resolución que ponga fin al juicio, en términos del artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que de una interpretación sistemática del artículo y fracción indicados se obtiene que un auto de vinculación a proceso debe quedar firme para que pueda estimarse que inició el juicio penal y, por tanto, alegarse la procedencia del juicio de amparo directo. Lo anterior en razón de que una decisión judicial que todavía no se vuelve inmutable y que está sujeta al escrutinio de una autoridad superior, no materializa las consecuencias jurídicas de la medida y, por tal motivo, no resulta factible tenerla como apta para propiciar -en ese momento- el inicio de un juicio de amparo directo. Por tanto, si la resolución del tribunal de alzada concluyó en un auto de no vinculación a proceso, debe decirse que dicha determinación no permitió que se desarrollara la etapa complementaria de la investigación y, por ende, el juicio no inició; de ahí que la resolución derivada de aquélla no puede ser materia del juicio de amparo directo, pues éste sólo procede en contra de sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, lo cual tiene como presupuesto que éste haya iniciado. Argumento que se refuerza con el artículo 281 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua del que se advierte que el dictado de un auto de no vinculación a proceso no impide que el órgano técnico continúe con su labor investigadora, con la finalidad de subsanar los errores o las fallas cometidas en la indagatoria y, en su momento, sea factible formular de nueva cuenta imputación contra del probable responsable, para así reanudar el procedimiento; por lo que no puede considerarse como una resolución que pone fin al procedimiento.

    PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.

    Contradicción de tesis 1/2015. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, en apoyo del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 25 de mayo de 2015. Mayoría de cinco votos de los Magistrados José Martín Hernández Simental, Marco Antonio Rivera Corella, Luis Ignacio Rosas González, María del Carmen Cordero Martínez y Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Disidente: José Rigoberto Dueñas Calderón. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez. Secretario: Carlos Martín Hernández Carlos.

    Tesis y/o criterios contendientes:

    El sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 506/2014, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 381/2013, el sustentado por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, en apoyo del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 905/2013, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 271/2013.

    Registro digital: 2009605
    Instancia: Plenos de Circuito
    Décima Época
    Materia(s): Común
    Tesis: PC.XVII. J/2 P (10a.)
    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
    Libro 20, Julio de 2015, Tomo II, página 956
    Tipo: Jurisprudencia

    Esta tesis se publicó el viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de julio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

  • RL329-2
    13/07/22
    19:13:39

    De no proceder El AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA NO VINCULACIÓN DICTAMINADA POR EL JUEZ DE CONTROL, puede darle seguimiento al trabajo que realiza el MP en relación con la investigación inicial y si esta no le satisface o cree que es omisa en la forma de integrar las pruebas puede interponer su abogado amparo indirecto por estas deficiencia del MP. Sirve como fundamento legal el siguiente numeral de la Ley de Amparo:

    VII. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

    Toda vez que el Ministerio Público es una autoridad administrativa, el amparo Indirecto contra sus actos u omisiones quedaba comprendido en la fracción II del artículo 107, sin embargo, para mayor claridad, se le consagró en especial la fracción en estudio.

  • RL329-1
    13/07/22
    18:42:56

    Teniendo presente que la Reparación del Daño es un Derecho Fundamental, existe posibilidad de Interponer Amparo Indirecto.

    Sirve como sustento legal la siguiente tesis aislada:
    AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO. EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU
    CONTRA ES IMPROCEDENTE REALIZAR EL ANÁLISIS DE FONDO RESPECTO DEL HECHO CON
    APARIENCIA DE DELITO MATERIA DE LA IMPUTACIÓN, SI AL DICTARLO EL JUEZ DE
    CONTROL NO SE PRONUNCIÓ EN RELACIÓN CON SU ACREDITACIÓN, SINO QUE DEJÓ
    EXPEDITA LA VÍA PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO CUMPLIERA CON SUS ATRIBUCIONES
    DE INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DE LA COMISIÓN DELICTIVA.
    Hechos: El Juez de Control decretó a los quejosos auto de no vinculación a proceso, por ser
    insuficiente la información aportada por el Ministerio Público, y dejó expedita la vía para que
    éste cumpliera con sus atribuciones de investigación y persecución de la comisión delictiva,
    previstas en los artículos 141, 212, 307 y 313 del Código Nacional de Procedimientos
    Penales, sin pronunciarse en relación con la acreditación del hecho; determinación que fue
    apelada por aquéllos, únicamente para que la Sala determinara la prescripción del derecho a
    formular querella y de la acción penal; sin embargo, al ser el hecho con apariencia de delito
    imputado de persecución oficiosa, declaró infundados e inoperantes los agravios y confirmó
    la resolución; inconformes, los quejosos promovieron amparo y el Juez de Distrito les negó la
    protección constitucional, por lo que interpusieron recurso de revisión.
    Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el amparo indirecto
    promovido contra el auto de no vinculación a proceso, es improcedente realizar el análisis de
    fondo respecto del hecho con apariencia de delito materia de la imputación, si al dictarlo el
    Juez de Control no se pronunció en relación con su acreditación, sino que dejó expedita la
    vía para que el Ministerio Público cumpliera con sus atribuciones de investigación y
    persecución de la comisión delictiva.
    Justificación: Lo anterior, en atención a que con esa determinación del Juez de Control
    únicamente se advierte que hasta el momento no existen pruebas suficientes para dictar el
    auto de vinculación a proceso y, por ello, resulta imposible realizar el análisis de fondo del
    asunto, ya que no se puede estudiar algo sobre lo que no existe pronunciamiento.
    NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
    Amparo en revisión 121/2020. 19 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente:
    Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.

Consultas Similares

    prophert takuta

    Soy la señora Condilla. Vincent, de Estados Unidos, quiero compartir un testimonio de mi vida con c...

    Ver Consulta
    Demanda de Paternidad aunque la prueba s...

    La ex de mi marido lo demando por paternidad sin importarle que se realizo una prueba de ADN en los ...

    Ver Consulta
    Recurso de apelación en juicio admistra...

    Busco un formato para la apelación a una sentencia de juicio admistrativo

    Ver Consulta
    Recurso de Apelación

    No se como hacer la expresión de agravios en el recurso de apelación en contra del auto de vincula...

    Ver Consulta
    RECURSO DE APELACION

    buenos dias me gustaria saber si podrian apoyarme con el recurso de apelacion sobre la accion reivin...

    Ver Consulta
Cargando...

Publicidad