Presente una denuncia yo querella ante la fiscalía local de Veracruz.
Esto es lo que dice el Código
CAPÍTULO SEGUNDO Inicio de la investigación
Artículo 192. Formas de inicio
La investigación de un hecho señalado como delito en el Código Penal para el Estado podrá iniciarse por denuncia o querella.
El Ministerio Público y la policía ministerial están obligados a proceder, sin mayores trámites, a la investigación de los hechos de que se tenga noticia, que la ley señale como delito.
Tratándose de delitos que deban perseguirse de oficio, bastará para el inicio de la investigación la comunicación que haga cualquier persona directamente a la policía o al Ministerio Público o que se difunda por cualquier medio de información o comunicación, o el parte informativo que rinda la policía, en los que se hagan del conocimiento de la autoridad investigadora hechos que pudieran ser delictivos. El Ministerio Público solicitará, a quien haga la comunicación o rinda el parte, que le proporcione los elementos de que disponga para sustentar la procedencia de la investigación.
Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la probable comisión de un hecho delictivo cuya persecución dependa de querella que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a ésta, a fin de que resuelva lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. La autoridad hará saber por escrito al Ministerio Público la determinación que adopte.
Artículo 193. Deber de denunciar
Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho que la ley señale como delito está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y, en caso de urgencia, ante cualquier funcionario o agente de policía.
Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, o a comunicarle a éste la denuncia recibida por caso de urgencia, proporcionándole todos los datos que tuviere y poniendo a su disposición a los imputados, si hubieren sido detenidos en flagrancia.
Artículo 194. Consecuencia de no denunciar
Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, se hará acreedor a las responsabilidades y sanciones correspondientes.
Artículo 195. Forma y contenido de la denuncia
La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener
I. La identificación del denunciante
II. La narración circunstanciada del hecho
III. La indicación de quién o quiénes habrían cometido el hecho y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia del mismo y
IV. Todo cuanto le constare al denunciante.
En el caso de la denuncia verbal se levantará un registro en presencia del denunciante, quien lo firmará junto con el servidor público que la reciba.
En todos los casos, si el denunciante no puede firmar estampará en la denuncia su huella digital, previa lectura que de aquélla se haga.
Artículo 196. Trámite de la denuncia
Cuando la denuncia sea presentada directamente ante el Ministerio Público, éste iniciará la investigación conforme a las reglas de este código.
Cuando la denuncia sea presentada a la policía, ésta informará al Ministerio Público de manera inmediata.
Artículo 197. Querella
La querella es la expresión de la voluntad de la víctima o el ofendido o de su representante legal, mediante la cual manifiesta su pretensión de que se investigue un hecho que la ley señala como delito.
La querella es una condición de procedibilidad que exige la ley para que, en ciertos delitos, la acción penal pueda ejercerse.
La querella deberá contener, en lo conducente, los mismos requisitos de la denuncia. El Ministerio Público deberá cerciorarse que éstos se encuentren debidamente satisfechos a fin de poder ejercer la acción penal.
Artículo 198. Menores de edad o incapaces
Tratándose de menores de dieciocho años o de quienes no tengan capacidad de comprender el significado del hecho, la querella podrá ser presentada por quien ejerza la patria potestad o la tutela, o lo represente legalmente.
El menor o incapaz podrá actuar por sí mismo o por un tercero, cuando se trate de delitos cometidos en su contra por quien ejerza la patria potestad o la tutela, o por su propio representante.