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E-119
14/01/21
09:03:25

Amparo para RESTAURANTES en CDMX pos cierre arbitrario en pretexto de COVID19

Buenos días.

EL día de hoy, subía a la sección de formatos de MEXICOLEGAL, un formato de amparo en contra del instinto de cierre arbitrario de negocios de restaurante por parte de autoridades de CDMX que atentan contra la economía familiar y nacional.

Invito a bajarlo a quienes le interese, de manera totalmente gratuita en este sitio, y para muestra, un resumen de los conceptos de violación

Soy titular dueño socio etc. del RESTAURANTE ubicado en .. lo cual es una actividad lícita protegida por el artículo 5 constitucional. Que dice
Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
1. El día de Hoy, me enteré de la ORDEN DE CERRAR el establecimiento mercantil de referencia debido a los actos de autoridad señalados en el capítulo correspondiente de esta demanda.
Esa orden se ha dado sin que en la se haya decretado la SUSPENSION DE GRANTIAS a que se refieren los artículos 1 y 29 de la Constitución que disponen
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.
En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad los derechos de la niñez los derechos políticos las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna el principio de legalidad y retroactividad la prohibición de la pena de muerte la prohibición de la esclavitud y la servidumbre la prohibición de la desaparición forzada y la tortura ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.
Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.
Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
Es totalmente arbitrario utilizar al COVID19 como PRETEXTO para PROHIBIR la realización de actividades mercantiles sin que previamente se haya decretado una SUSPENSION DE GARANTÍAS tal como lo establece el artículo 1 y 29 constitucionales.
Lo anterior es así, porque el numeral 29 establece que ese tipo de medidas siempre estarán sujetas a tiempo determinado y bajo la tutela y supervisión tanto del Congreso como del Poder Judicial de la federación, mientras que al contrario, lo que en la realidad está sucediendo es que son las simples autoridades administrativas quienes a su solo criterio y entender PROHIBEN.
Lo primero, es decir, señalar lineamientos de sanidad, es correcto, pero nunca esos lineamientos puede incluir el CIERRE DE NEGOCIOS, porque ese extremo SOLO PUEDE SER MATERIA DE UNA SUSPENSION DE GARNTIAS que en este caso no se ha decretado.
Debe quedar claro que, una cosa es señalar lineamientos de precauciones sanitarias, lo cual es correcto hasta cierta medida y otro cosa distinta es PROHIBIR EL DESARROLLO DE ACTIVIDAES ECONOMICAS, cosa que no puede suceder sino mediante decreto de SUSPENSION DE GARANTIAS, que no ha emitido el Ejecutivo Federal CONFORME A LOS NUMERALES 1 Y 29 constitucionales.
En consecuencia, ordenar el cese de actividades restauranteras en las actuales condiciones es violatorio de derechos humanos.
DEMANDA DE AMPARO, TÉRMINO PARA INTERPONERLA TRATÁNDOSE DE ACTOS NEGATIVOS Y OMISIVOS. En los primeros la autoridad se rehúsa o rechaza expresamente obrar a favor de la pretensión del gobernado en tanto que en los omisivos se abstiene de contestar la petición del particular ya sea en forma afirmativa o negativa. En ese contexto, se afirma que contra los actos negativos sí corre el término que prescribe el artículo 21 de la Ley de Amparo, en la medida de que el gobernado resiente una afrenta con la actitud de la autoridad de no complacerlo en los términos que éste pretende, situación que se consuma en el instante de la negativa y es lo que da la pauta para establecer, a partir de que se tenga conocimiento del mismo, el plazo a que alude el referido precepto lo que no sucede con los actos omisivos, puesto que la abstención de actuar por parte de la autoridad, que es lo que produce el perjuicio, no se consuma en un solo evento, sino que se prorroga en el tiempo de momento a momento, razón por la cual en esta clase de actos no corre el término de referencia.
? Época Novena Época Registro 178476 Instancia Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis Aislada Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Mayo de 2005 Materias Común Tesis III.5o.C.21 K Página 1451
? QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
? Amparo en revisión 5452004. J. Concepción Lomelí Rodríguez. 3 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente Enrique Dueñas Sarabia. Secretario César Augusto Vera Guerrero.
? Nota Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 3772017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 31 de octubre de 2017.
LIBERTAD DE COMERCIO. ACTOS NO CONSUMADOS. Cuando el particular impugna que las autoridades le impiden o estorban el dedicarse a una actividad comercial, en una forma u otra, directa o indirecta, es claro que los actos impugnados resultan en alguna manera actos prohibitivos, aunque en algún aspecto pudiera también considerarse como actos negativos, cuya esencia sería negar una licencia o permiso para dedicarse a la actividad de que se trata. Pero cuando la sustancia del litigio no estriba en la negativa de una licencia o permiso, sino en la realización de actos prohibitivos, tendientes a impedir o estorbar al particular el dedicarse a una actividad comercial, tales actos de la autoridad son la manifestación de una conducta continua o de tracto sucesivo que se reitera en el tiempo mediante actos nuevos, vinculados con los anteriores en su espíritu, finalidad y contenido. Y en tales condiciones no es posible legalmente decir que se trate de actos consumados, ni mucho menos de actos consumados irreparablemente, cuando se trate de actos lógicos probables y futuros relacionados con la conducta prohibitiva, o de actos ya realizados que puedan implicar violaciones susceptibles de restauración o de reparación. Por lo demás, como en principio las actividades comerciales están protegidas por el artículo 4o. constitucional, que consagra como garantía individual el que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, este tribunal considera que cuando las autoridades pretendan vedar el ejercicio de esa libertad, en cumplimiento de los altos fines de la Constitución y las leyes les señalan, a ellas corresponde plenamente la carga de probar la ilicitud de la conducta particular, y la fundamentación legal de su propia actuación, actuando de manera frontal, de manera que las cuestiones relativas puedan ser resueltas por los tribunales con un mínimo de procedimientos, o de juicios e instancias, de manera que con celeridad pueda el particular alcanzar una decisión judicial sobre el fondo de su propia pretensión de dedicarse a la actividad de que se trate, juzgando por sus méritos de fondo esa pretensión y la de las autoridades.
? Época Séptima Época Registro 254756 Instancia Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis Aislada Fuente Semanario Judicial de la Federación Volumen 75, Sexta Parte Materias Administrativa, Constitucional Tesis Página 37
? PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
? Amparo en revisión 70074. Luis Morán Pérez. 12 de marzo de 1975. Unanimidad de votos. Ponente Guillermo Guzmán Orozco.
ACTOS PROHIBITIVOS. Estos actos son susceptibles de suspensión, porque si un acuerdo impide el ejercicio de derechos legalmente reconocidos, o coarta la libertad de acción del quejoso, la suspensión procede, para mantener la situación que existía antes de que se dictara o ejecutara el acto que se reclama como violatorio de garantías, sin que esto implique dar a la suspensión efectos restitutorios, sino sólo impedir que surta efectos la orden prohibitiva.
? Época Quinta Época Registro 350710 Instancia Primera Sala Tipo de Tesis Aislada Fuente Semanario Judicial de la Federación Tomo LXXVIII Materias Común Tesis Página 4085
? Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 767143. Martínez Rafael D. 29 de noviembre de 1943. Mayoría de tres votos. Ausente Teófilo Olea y Leyva. Disidente Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.
En aras de exponer los conceptos de violación de manera clara y evitando redundancias, se hará referencia expresa a los antecedentes narrados y se recurrirá a la transcripción cuando ésta resulte especialmente útil para la exposición, suplicando a Su Señoría tenga a bien interpretar esta demanda en su integridad conforme al siguiente criterio
DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.
? Época Novena Época Registro 192097 Instancia Pleno Tipo de Tesis Jurisprudencia Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XI, Abril de 2000 Materias Común Tesis P.J. 402000 Página 32
? El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 402000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.
AUTORIDADES Y PARTICULARES. Los particulares pueden hacer todo lo que la ley no les prohibe, a diferencia de lo que sucede con las autoridades, que no tienen más facultades que las que la ley les otorga.
? Época Quinta Época Registro 284892 Instancia Pleno Tipo de Tesis Aislada Fuente Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV Materias Común Tesis Página 555
? Amparo administrativo en revisión. Parra Lorenzo y coagraviado. 6 de febrero de 1924. Unanimidad de once votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
AUTORIDADES. Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.
? Época Quinta Época Registro 394056 Instancia Pleno Tipo de Tesis Jurisprudencia Fuente Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte SCJN Materias Común Tesis 100 Página 65
? Quinta Época
? Amparo en revisión 254721. Compañía de Tranvías, Luz y Fuerza de Puebla, S. A. 12 de mayo de 1923. Unanimidad de once votos.
? Amparo en revisión 77823. Velasco W. María Félix. 3 de agosto de 1923. Mayoría de diez votos.
? Amparo en revisión 22820. Caraveo Guadalupe. 20 de septiembre de 1923. Unanimidad de once votos.
? Tomo XIV, pág. 555. Amparo en revisión. Parra Lorenzo y coag. 6 de febrero de 1924. Unanimidad de once votos.
? Amparo en revisión 236623. Cárdenas Francisco V. 23 de julio de 1924. Mayoría de ocho votos.
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS. Las autoridades administrativas, por una parte, sólo pueden hacer lo que la ley les permite, y por otra, la sola existencia de una ley que no ha sido debidamente aplicada y citada en el acto administrativo que se reclame, no le da a éste el carácter de constitucional, por lo que si no se le señala expresamente como fundamento del acto, este es inconstitucional, aunque la autoridad respectiva alegue que por tratarse del cumplimiento de leyes de orden público la simple omisión de una cita legal de una disposición administrativa que tiene su apoyo en preceptos legales permanentes, no puede ser causa para que se perjudique el interés público.
? Época Quinta Época Registro 327415 Instancia Segunda Sala Tipo de Tesis Aislada Fuente Semanario Judicial de la Federación Tomo LXXI Materias Administrativa Tesis Página 5812
? Amparo administrativo en revisión 960141. Compañía del Ferrocarril Sud-Pacífico de México. 26 de marzo de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente Gabino Fraga. Relator Franco Carreño.
FUNDAMENTACIÓN DE ACTOS DE AUTORIDAD. Cuando el artículo 16 de nuestra Ley Suprema previene que nadie puede ser molestado en su persona, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a las autoridades, no que simplemente se apeguen, según su criterio personal íntimo, a una ley, sin que se conozca de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo de las propias autoridades, pues esto ni remotamente constituiría garantía para el particular por lo contrario, lo que dicho artículo les está exigiendo es que citen la ley y los preceptos de ella en que se apoyen ya que se trata de que justifiquen legalmente sus proveídos haciendo ver que no son arbitrarios. Forma de justificación tanto más necesaria, cuanto que, dentro de nuestro régimen constitucional, las autoridades no tienen más facultades que las que expresamente les atribuye la ley.
? Revisión fiscal 4574. Inmobiliaria Sonorense, S.A. y otro. 7 de agosto de 1975. Cinco votos. Ponente Carlos del Río Rodríguez.
? Sexta Época, Tercera Parte
? Volumen XXVI, página 13. Amparo en revisión 125959. Octavio Ramos E. y coagraviados. 10 de agosto de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente José Rivera Pérez Campos.
? Nota En el Volumen XXVI, página 13 e Informe de 1975, la tesis aparece bajo el rubro "AUTORIDADES. FUNDAMENTACIÓN DE SUS ACTOS".
UTILIDAD PÚBLICA. AUTORIDAD COMPETENTE. No basta que exista un motivo de utilidad pública para que cualquier autoridad pueda adoptar determinadas medidas con el fin de realizarla, sino que es preciso además, para que los actos de los organismos públicos sean legales, que procedan de autoridad con la suficiente competencia constitucional para el caso.
? Época Quinta Época Registro 391071 Instancia Segunda Sala Tipo de Tesis Jurisprudencia Fuente Apéndice de 1995 Tomo III, Parte SCJN Materias Administrativa Tesis 181 Página 125
? NOTA En el Apéndice 1917-1954, aparece con el rubro "UTILIDAD PUBLICA".



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