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E-206
05/06/23
14:24:50
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EY PARA REGULAR LA EMISIÓN Y COBRO DE TARJETAS DE CRÉDITO,

QUE EXPIDE LA LEY PARA REGULAR LA EMISIÓN Y COBRO DE TARJETAS DE CRÉDITO, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN ENRIQUE IBARRA PEDROZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT
Los suscritos, diputados a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley para Regular la Emisión y Cobro de Tarjetas de Crédito, con base en la siguiente
Exposición de Motivos

El sitio de la cultura jurídica "México Legal", es libre concurrencia de abogados, estudiantes y personas de habla hispana que buscan consejo o asesoría legal.

A petición de la comunidad de México Legal se presenta esta iniciativa.

Que conforme a los artículos 28, párrafos quinto y sexto, 73, fracción XVIII, y 117, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es facultad inalienable del gobierno federal la emisión y regulación de moneda en México.

Que la emisión de tarjetas de crédito por parte de las diversas entidades financieras públicas y privadas, de facto, constituye emisión de moneda al aumentar el crédito disponible, distorsionando la política monetaria del gobierno federal generando inflación y contribuyendo a la recesión.

Que la emisión de crédito mediante tarjetas, actualmente se hace atendiendo a criterios comerciales privados de cada institución que las expide, lo cual no es necesariamente acorde a las políticas del gobierno federal y a las necesidades de financiamiento sano de la república.

Que el artículo 123 constitucional y las diversas leyes reglamentarias emanadas del mismo ordenamiento hacen especial énfasis en la protección del salario.

Que gran parte de los pagos de sueldos y salarios, incluso los pagados por el gobierno y entidades públicas, actualmente son pagados por medio del sistema de cuenta-nómina, depositada directamente en diversas instituciones crediticias.

Que el crédito obtenido mediante tarjetas, se destina principalmente al consumo y no a la producción ni generación de riqueza.

Que las entidades crediticias, recientemente, han incorporado la modalidad de cobrar sus créditos descontando directamente a las cuentas de los ahorradores, incluidas las cuentas-nómina, sin recurrir a autoridad alguna, lo cual vulnera los artículos 17 y 123 constitucionales, haciendo nugatoria la protección jurídica al salario.

Que los contratos de adhesión elaborados por las entidades financieras y crediticias, no pueden tener preeminencia sobre las disposiciones constitucionales.

Compañeras y compañeros diputados: por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de la H. Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de

Decreto que expide la Ley para Regular la Emisión y Cobro de Tarjetas de Crédito

Artículo Primero. Se expide la Ley para Regular la Emisión y Cobro de Tarjetas de Crédito, para quedar como sigue:

Ley para Regular la Emisión y Cobro de Tarjetas de Crédito

Título Único

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley de orden público e interés social regula la expedición, cobro y cancelación de tarjetas de crédito.

Artículo 1.1. Los Créditos otorgados mediante tarjetas de crédito, se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; el Código de Comercio, el Código Civil Federal y el contrato celebrado entre la entidad acreditante y el acreditado, en lo que no se opongan a la presente ley.

Artículo 1.2. Para efectos de esta ley se entiende lo siguiente:

Banco. La entidad acreditante, sea que tenga o no la calidad de institución de crédito.
Acreditado. El titular de la tarjeta de crédito, respecto de la cual aplicarán por igual las disposiciones de esta ley para las tarjetas adicionales que tenga él o sus dependientes o causahabientes.

Tarjeta de crédito. Se entenderá tanto el o los contratos como el documento plástico que incorpora la banda magnética u otro medio de identificación electrónica, gráfica o de cualquier tipo que permita su uso.

Comisiones. Cualquier cargo a la tarjeta de crédito diferente a las disposiciones realizadas por el acreditado y a los intereses.

Capítulo Segundo
Protección de Fondos del Acreditado
Artículo 2. Queda prohibido a la institución de crédito disponer de fondos del acreditado depositados en cuentas-nómina o de cualquier otro tipo, para hacer pago de tarjetas de crédito propias o de terceros.
Los contratos mediante los cuales el acreditado haya autorizado a la institución de crédito para hacer disposiciones de sus cuentas para el pago de adeudos por concepto de tarjeta de crédito, se tendrán por no puestos a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

Queda prohibido a la institución de crédito cargar comisiones superiores al 0.5% del crédito autorizado.

Artículo 2.1. Solamente por determinación judicial podrá la Institución de Crédito retener o disponer de fondos del acreditante, exclusivamente para destinarlos a la finalidad que le haya sido ordenada por dicha autoridad.

Artículo 2.2. Si la institución de crédito contraviene lo dispuesto en los artículos anteriores, la disposición, el monto de la comisión indebida generará de inmediato intereses a favor del acreditado con una cantidad que en ningún caso será inferior al interés legal incrementado en cinco puntos, o el del contrato, si es superior al interés legal, incrementado a su vez en cinco puntos.

Adicionalmente a la indemnización, la institución de crédito pagará una cantidad fija de $1000.00 un mil pesos por cada cargo o comisión indebida realizados a la tarjeta de crédito.

Capítulo Tercero
Otorgamiento de Tarjeta de Crédito

Artículo 3. Se necesita el consentimiento expreso del acreditado para que la institución de crédito le otorgue una o más tarjetas de crédito.

Artículo 3.1. El consentimiento del acreditado deberá constar mediante su firma autógrafa o electrónica.

Se considera inexistente el consentimiento del acreditado otorgado por teléfono.

El contrato donde conste la firma autógrafa o electrónica del acreditado es documento indispensable para entablar las acciones derivadas del cobro de la tarjeta de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y el Código de Comercio.

Los consumos o cargos que aparezcan en una tarjeta de crédito que no cuente con el consentimiento válido el acreditado, no dan acción de cobro para la institución de crédito. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan incurrido la o las personas o funcionarios de la institución de crédito que hayan intervenido en la expedición de la tarjeta de crédito.

Capítulo Cuarto
Cancelación de Tarjeta de Crédito

Artículo 3.2. La institución de crédito podrá cancelar la tarjeta de crédito a partir del segundo estado de cuenta vencido y no pagado por el acreditado.

Artículo 3.3. El acreditado podrá cancelar la tarjeta de crédito en cualquier momento.

Artículo 3.5. La tarjeta de crédito quedará cancelada por ministerio de ley, a partir del día siguiente al cuarto estado de cuenta vencido y no pagado por el acreditado.

Artículo 3.6. La cancelación de la tarjeta de crédito acarrea las siguientes consecuencias:

a) El saldo deudor del acreditado quedará estabilizado a la fecha de cancelación.
b) A partir de la fecha de cancelación, el adeudo generará solamente el interés legal del 6% anual, únicamente sobre saldos insolutos. Los intereses no pueden capitalizarse, ni las comisiones generar intereses.

c) El acreditado quedará obligado a liquidar el adeudo en un plazo de su elección que no podrá ser superior a 60 meses. Este será el período de rehabilitación de crédito.

d) El acreditado que se encuentre al corriente en sus pagos, podrá abonar directamente al capital en cualquier momento cualquier cantidad y la institución de crédito queda obligada a extenderle el recibo correspondiente.

e) Mientras el acreditado esté dentro del período de rehabilitación de crédito a que se refiere el inciso c) de este artículo, ninguna Institución de Crédito le otorgará otra tarjeta de crédito.

f) La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, llevará un registro de personas que se encuentren en período de rehabilitación a disposición de todos las instituciones de crédito que será publicada en un sitio web (internet) de acceso libre específicamente mantenido al efecto.

g) La institución de crédito que indebidamente otorgue una nueva tarjeta de crédito contraviniendo lo dispuesto en el inciso anterior, como sanción, no tendrá acción de cobro contra el acreditado y los montos de las disposiciones que aparezcan en esa tarjeta deberán aplicarse en quebranto de la institución de crédito en los mismo términos a que se refiere el artículo 3.2 de esta ley.

Capítulo Quinto
Del Procedimiento Ejecutivo
Artículo 4. A excepción de las acciones civiles o mercantiles para el cobro de deudas establecidas en el Código de Comercio y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el procedimiento para discernir cualquier cuestión derivada de la aplicación de esta ley será el que se refiere este capítulo.
Cuando durante el procedimiento de cobro judicial intentado por la institución de crédito, el acreditado pretenda oponer las excepciones o defensas derivadas de esta ley, podrá esgrimirlas en cualquier tiempo hasta antes de dictarse la sentencia de primera instancia; en ese caso, se decidirán en la propia sentencia.

Cuando antes de que la institución de crédito emplace a acreditado al procedimiento judicial de cobro, se esté ventilando el procedimiento a que se refiere esta ley, operará la excepción de litispendencia.

Cuando las excepciones o defensas derivadas de esta ley se hicieren valer en segunda instancia, se tramitará como expediente de previo y especial pronunciamiento en la misma pieza de autos y sus resultas serán consideradas para dictar la resolución de la alzada.

Artículo 4.1. La demanda. La institución de crédito o el acreditado, podrán hacer valer las disposiciones de esta ley ante cualquiera de las siguientes autoridades:

a) Juzgados civiles del fuero federal.
b) Juzgados civiles del fuero común.

c) La procuraduría Federal del Consumidor.

d) La Comisión Nacional Para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios financieros.

e) La Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 4.2. En todo caso, será competente la autoridad que resida en el domicilio del acreditado. Esta jurisdicción no admite prórroga, y se tendrá por no puesta la renuncia de jurisdicción que en su caso se haya insertado en el contrato.
Artículo 4.3. En el caso de los incisos a y b del artículo anterior, la resolución de las autoridades judiciales tendrá el efecto de sentencia.
En los casos siguientes, tendrá la calidad de laudo y para su dictado requerirá el sometimiento expreso de las partes en el caso concreto. No es admisible el sometimiento previo o contractual al arbitrio de autoridades administrativas.

Artículo 4.4. La demanda iniciará presentando ante la autoridad el escrito correspondiente con la totalidad de los documentos que se pretendan utilizar como prueba. En todo caso, deberán acompañarse el o los estados de cuenta donde se estime una irregularidad.

Se exceptúa de lo anterior, aquellos casos en que el acreditado se duela de no haber recibido documentos por parte del banco o alegue la inexistencia del contrato a que se refiere el artículo 3.1. de esta ley, en cuyo caso opera la reversión de la carga de presentar los documentos hacia la propia institución de crédito.

Sólo las documentales son admisibles como prueba en este procedimiento incluso, los comprobantes expedidos por los cajeros electrónicos así como por Internet.

Si la institución de crédito desconoce los documentos a que se refiere el párrafo anterior, deberá cancelar los cargos a que los mismos se refieran.

Artículo 4.5. Recibida la demanda y sus anexos, fijará fecha y hora para la celebración de una audiencia que deberá celebrarse dentro de los 15 y 30 días siguientes al emplazamiento. Esta notificación siempre será personal para ambas partes. La institución de crédito podrá ser emplazado mediante notificación realizada en cualquiera de las oficinas o sucursales que tenga en la ciudad de residencia del quejoso y en su defecto, en la oficina que haya expedido la tarjeta de crédito de que se trate; en caso de que esta no exista o haya desaparecido o cambiado la autoridad que esté conociendo mandará correr traslado mediante la oficina o sucursal más cercana o de mas fácil comunicación desde la sede de la autoridad.

Artículo 4.6. La parte demandada podrá presentar su contestación escrita y pruebas documentales en cualquier momento e inclusive durante la audiencia.

Artículo 4.7. A la hora y fecha señalada, se celebrará la audiencia con o sin la presencia de las partes; la autoridad dará.

La constará de tres etapas:

a) Dará inicio con la demanda y contestación y, acto seguido, la autoridad declarará a las partes cual será la materia de litis y cuáles son las pruebas documentales que obran en autos.
b) Una vez fijada la litis, y las pruebas, dará el uso de la voz a las partes por su orden, si estuvieren presentes, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga, incluso su voluntad de transigir en el acto o de ofrecer nuevas pruebas documentales.

c) Hecho lo anterior, la autoridad declarará cerrada la audiencia y dictará sentencia en el acto si fuere posible y, si no, quedará el asunto en estado de sentencia o laudo, que deberá dictarse antes de 30 días naturales contados a partir del siguiente a que se cierre la audiencia.

d) La notificación de la sentencia o laudo arbitral siempre será personal a las partes.

e) Cuando la institución de crédito resulte responsable de reembolsos o pagos a favor del acreditado, la autoridad integradora girará orden a la comisión nacional bancaria y de valores, para que esa entidad proceda al pago con cargo a las reservas de la institución de crédito, a menos que la entidad condenada al pago no sea de las que se encuentran sujetas a esa entidad, en cuyo caso, el pago deberá realizarlo directamente en un plazo no mayor a 15 días hábiles, depositándolo ya sea a la cuenta del acreditado, o exhibiendo cheque de caja certificado que quedará depositado ante la autoridad que integró el expediente a disposición del acreditado o sus causahabientes.

f) En este procedimiento no existe condenación en costas.

g) Contra esa resolución no procede recurso alguno.

Artículo 4.8. En los procedimientos judiciales integrados por las autoridades a que se refiere el artículo 4.1 incisos a y b, serán aplicables supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.
En los procedimientos integrados ante las autoridades a que se refiere el artículo 4.1 será supletoria la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.
Transitorios

Primero. Esta ley entrará en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Cuando en contravención a lo dispuesto por el artículo 2 de este artículo, la institución de crédito realice descuentos o disposiciones de cuentas del acreditado después de 30 días naturales de haber entrado en vigor esta ley, además de lo dispuesto por el artículo 2.2., pagará una multa del triple de la disposición que se aplicará un tanto a favor del erario federal y dos tantos a favor del acreditado afectado por la disposición indebida; Si la conducta indebida se realiza después de transcurridos 60 días naturales de la entrada en vigor de esta ley, se aplicará la sanción de robo simple en contra del o los funcionarios bancarios que hayan intervenido en la disposición indebida y en contra de aquellos que hayan omitido girar las instrucciones correspondientes o hayan omitido realizar las modificaciones a los programas informáticos u operativos que realicen esos cargos

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre del dos mil nueve.

Diputado Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica)



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