Fraude a la Ley
El presente texto está dirigido a abogados; en consecuencia, las definiciones o referencias que se utilizan están simplificadas, y aunque pudieran admitir mayor desarrollo o estudio, en aras de concreción las dejará solo enunciadas. Conozco perfectamente la diferencia entre una ley orgánica y otra reglamentaria, pero, al dirigirme a profesionales, obviaré esas cuestiones porque lo importante es llegar a la concusión dejando a mis colegas el desenlace.
A diferencia de las «chicanadas» que consisten en el aprovechamiento y a veces abuso espontáneo de circunstancias litigiosas para prevenirse de un peligro o ganar tiempo —al margen de la moralidad de este proceder—, el «Fraude a la Ley» consiste en un proceso premeditado y sistemático encaminado a obtener un fin ilegal mediante la aplicación formalmente legal de la propia ley.
El artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:
«Artículo 80. Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos."»
En seguimiento a esta numeral, el artículo 26, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal crea Secretarías de estado a saber:
« Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:
Secretaría de Gobernación;
Secretaría de Relaciones Exteriores;
Secretaría de la Defensa Nacional;
Secretaría de Marina;
Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
Secretaría de Bienestar;
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; Secretaría de Energía;
Secretaría de Economía;
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
Secretaría de la Función Pública;
Secretaría de Educación Pública;
Secretaría de Salud;
Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; Secretaría de Cultura;
Secretaría de Turismo, y
Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.»
Ahora bien, supongamos que, en alguna parte de la Ley Federal del Procedimiento Adiministrativo existiese una disposición semejante a la seguiente:
«Artículo &&&. —Las resoluciones y acuerdos tomados por el secretario de Turismo no podrán ser revocadas ni modificadas por el presidente de la República.»
Aún si Usted no es abogado puede percibir que tal disposición es claramente aberrante porque una ley secundaria no puede impedir que el depositario del «Supremo» poder ejecutivo carezca de facultades para revocar, modificar o confirmar un acto de una entidad de inferior jerarquía dentro del mismo poder ejecutivo. Esta disposición violaría, por lo menos, el artículo 80 en comentario.
Ese sería un «fraude a la ley» porque aplicando una ley vigente se lograría un fin inconstitucional, que es despojar al ejecutivo de la «suprema» investidura que le otorga el artículo 80 de la carta magna.
Para remediar la inconstitucionalidad del hipotético artículo en estudio, en México disponemos del Juicio de Amparo, a cargo del Poder Judicial de la Federación.
Cabe decir que, al menos en el espíritu constitucional, el poder más poderoso, «válgame la intencional redundancia» es el Poder Judicial de la Federación porque es la que garantiza que el ciudadano tenga una defensa; cito a don José María Morelos:
“Que todo el que se queje con justicia, tenga un tribunal
que lo escuche, ampare y lo defienda contra el arbitrario”
José María Morelos y Pavón»
(1765-1815)
Esta máxima puede leerse en muchos de los edificios del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, existe una lamentable paradoja, veamos:
El artículo 94 constitucional que dispone siguiente:
«Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en Tribunales Colegiados de Circuito, en Tribunales Colegiados de Apelación y en Juzgados de Distrito.»
El artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone:
«Artículo 1. Los órganos del Poder Judicial de la Federación son:
I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II. El Tribunal Electoral;
III. Los Plenos Regionales;
IV. Los Tribunales Colegiados de Circuito;
V. Los Tribunales Colegiados de Apelación;
VI. Los Juzgados de Distrito, y
VII. El Consejo de la Judicatura Federal.»
Pero el artículo 61 de la Ley de Amparo dispone:
« Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal;
IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación»
Como podemos notar, a diferencia del Poder Ejecutivo, que si es realmente «supremo» porque las leyes que ataquen su supremacía son impugnables mediante amparo; La Suprema Corte de Justicia solo tiene de «suprema» el membrete porque ni siquiera se le reconocen facultades para revisar en amparo la constitucionalidad de dos de sus órganos teóricamente subordinados: Consejo de la Judicatura Federal y Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Poca gente conoce que la Suprema Corte esta segregada del resto de los órganos jurisdiccionales, sobre lo que no ejerce verdadera jerarquía orgánica, sino que esto o hace el politizado e inatacable Consejo de la Judicatura, que tiene su propia estructura independiente, al igual que la tiene el Tribunal Electoral.
Para el vulgo, la Corte es «Suprema», pero suprema responsable de todo cuanto de malo pase en el Poder Judicial, ignorando que bajo su «paraguas» se han cobijado entidades que ni le están subordinadas, ni puede controlas, las ya mencionadas.
No pasa inadvertido para quién escribe que las excepciones al control constitucional de estos órganos están plasmadas en la propia constitución: Artículos 99 y 100.
Estamos entonces en esto:
Si un reglamento va contra una ley… se anula por ser ilegal (lato sensu);
Si una ley va contra la constitución… se anula por ser inconstitucional;
Si una ley va contra un tratado internacional… se anula por ser inconvencional;
Pero ¿si una norma constitucional riñe contra la propia constitución?
La mayor parte de la doctrina, por aplicación los principio de identidad y no contradicción dicta que una norma constitucional no puede ser inconstitucional porque se destruiría a sí misma.
Muy bien, formalmente estamos salvados… formalmente; porque esos principios aplican exacta y perfectamente a realidades objetivas y metafísicas que no pueden ser manipuladas y deben estudiarse como son, pero si algo ha demostrado la historia de México es que el texto constitucional es maleable hasta la saciedad, y no voy a abundar sobre la teoría del «constituyente permanente» ni cosas así que están bien interesantes para el aula universitaria; quiero abreviar:
Voy a citar un texto de la constitución de 1917 que no ha cambiado desde que entró en vigor:
«Artículo 136. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público, se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.»
Artículo original DOF 05-02-1917
¿y que decía el artículo 128 de la Constitución de 1857?
Pues lo siguiente:
«Artículo 128. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público, se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.»
¿Y la de 1824?
«171- Jamás se podrán reformar los artículos de esta constitución y de la acta constitutiva que establecen la libertad e independencia de la nación mexicana, su religión, forma de gobierno, libertad de imprenta y división de los poderes supremos de la federación y de los estados»
Pues resulta que no todas las disposiciones constitucionales tienen la misma importancia, como es de esperarse, y en consecuencia unas, las medulares, no deben manosearse.
Las constituciones de 1957 y 1917, con el mismo texto calcado de la más antigua, trataron de establecer la constitución como una estructura monolítica en donde cualquier disposición tiene el mismo grado y jerarquía, pero al parecer ambos dispositivos han persistido sin pena ni gloria, mas como letra muerta o declaración de intenciones que como garantía de algo, lo que sea, para el pueblo mexicano; salvo error u omisión de mi parte, en mas de cuarenta años de ejercicio profesional, nunca he sabido de un expediente concreto donde se invoquen estas disposiciones en defensa de la constitución.
Aunque las tres constituciones preven un procedimiento de reforma de su contenido, el texto más sabio es la de 1924, único que establece una parte realmente dogmática cuya inalterabilidad es la realmente protegida.
Desde luego que en la actualidad asumimos que la constitución, en sus primeros 29 artículos contienen la parte «dogmática» siendo el resto la parte orgánica, pero esto es un sofisma, o mas claramente una mentira si los primeros 29 artículos fueran verdaderamente dogmáticos nunca hubieran sido modificados, pero al realidad es que más parches que un balón llanero, por no mencionar que en nunguna parte de la constitución se les reconoce tal rango.
Afortunadamente las fuentes históricas son válidad para la hermenéutica jurídica, y el artículo 171 de la constitución de 1924 si establece un parámetro jerárquico dentro de las disposiciones constitucionales; para no alargar más este artículo: Dentro del texto constitucional, hay disposiciones de jerarquía absoluta, que no pueden modificarse y hay otras de carácter organizacional que si pueden modificarse mediant los procesos que para el efecto establece cada constitución.
Dentro de estos principios no negociables encontramos, desde 1924, la división de poderes.
Mi conclusión es que toda reforma constitucional que se haya publicado erradicando la «supremacía» de la Suprema Corte de Justicia no es inconstitucional, es «ilegítima». Quien o quienes hayan fomentado la emasculación del Poder Judicial en beneficio del poder politico han actuado con verdadera depravación, cometiendo no solo un fraude a la ley, que en este caso sería fraude a la constitución, sino una verdadera traición a la patria…
¿Cuál es la vía para defendernos?, porque el ataque no es contra el Poder Judicial, es contra México, repito y corrijo, ¿cuál es la vía para defender a México?
Se los dejo de tarea.