En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.1, a continuación, se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del Recurso de Reclamación 591/2022, en la cual se realiza estudio de constitucionalidad.
RECURSO DE RECLAMACIÓN 591/2022
DERIVADO DEL AMPARO EN REVISIÓN 206/2022 RECURRENTE: **********.
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIA AUXILIAR DE ACUERDOS: EDEMNA DANIELA OSORIO PACHECO
“(...)
23. Por otra parte, esta Primera Sala advierte infundado el argumento expuesto en el agravio primero, en el que el recurrente sostiene que resulta inconvencional la interpretación realizada en el acuerdo impugnado, respecto del artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, en la misma lógica, impugna como inconstitucional el artículo 84 de la Ley de Amparo, por no permitir que se recurra la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un recurso de revisión.
1 Jurisprudencia P./J 53/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página 61.
24. Al respecto, en primer término debe advertirse que la “interpretación” hecha en el acuerdo recurrido, respecto de la norma constitucional referida, al sostener que las sentencias pronunciadas por los tribunales colegiados en un recurso de revisión en amparo indirecto, no admiten recurso alguno; constituye una interpretación literal y la consecuente aplicación del texto del precepto constitucional.
25. En efecto, la norma referida, dispone:
“(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
...
VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno”.
26. Por tanto, se reitera, el texto expreso de la norma constitucional, al prever que los tribunales colegiados conocerán del recurso de revisión respecto de las sentencias que dicten los jueces de distrito en amparo (indirecto), en los casos no previstos en párrafos anteriores (aquellos en que el conocimiento del recurso se reserva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación), y que sus sentencias no admitirán recurso alguno, no da lugar
a realizar una interpretación distinta a la literal, que es la que se realizó en el auto de presidencia aquí impugnado, al aplicar dicho precepto.
27. Por ende, no tiene cabida una interpretación como la que propone el recurrente (atendiendo a su causa de pedir), en el sentido de que, si las sentencias dictadas en amparo directo por los tribunales colegiados son recurribles ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales o cuando en la sentencia de amparo se establezca una interpretación directa de un precepto constitucional y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad; entonces, no debe negarse el derecho a recurrir la sentencia dictada por un tribunal colegiado en el recurso de revisión en amparo indirecto, si en dicha sentencia se advierten violaciones directas a normas constitucionales y convencionales, pues no es razón o justificación válida para ello el argumento de saturación de los tribunales federales, ni la vía en que se haya sustanciado el juicio de amparo.
28. No es dable acoger dicha propuesta de “interpretación” de la norma constitucional citada, porque ello sería abiertamente contrario a su texto, que prevé el carácter final e irrecurrible de una sentencia dictada por un tribunal colegiado en un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia de amparo emitida en la vía indirecta.
29. Lo cual, debe decirse, atiende a que el sistema del juicio de amparo indirecto, desde su diseño constitucional, es biinstancial, con dos únicas instancias de jurisdicción para el control de la constitucionalidad de los actos materia de dicho juicio; mientras que el juicio de amparo directo por regla general tiene una única instancia, y la sentencia que en él se dicte, sólo en forma excepcional podrá ser objeto de revisión, no en su legalidad, sino únicamente cuando subsista la necesidad de que el Alto Tribunal, como máximo intérprete de la Constitución Política del país, resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales o la interpretación directa de
preceptos de la Constitución o de normas convencionales de derechos humanos.
30. Limitación de instancias que necesariamente impera para dar cumplimiento al principio de justicia pronta, como imperativo del diverso artículo 17 constitucional, pues de otro modo, si en el juicio de amparo se diera cabida a un recurso sobre la resolución de otro recurso, abriendo una tercera instancia de análisis, se trastocaría sensiblemente dicho principio en detrimento del interés general en la solución rápida y expedita de las controversias; tal como se refiere en el auto recurrido, al señalar que la finalidad de la norma constitucional es “evitar una cadena interminable de medios de impugnación de una misma secuela procesal, procurando que las decisiones adquieran la calidad de cosa juzgada, con lo cual se garantiza el derecho humano de acceso a la justicia, especialmente, en su vertiente de justicia pronta”.
31. En la misma línea, conforme a lo anterior, también resulta infundado el diverso argumento contenido en el mismo agravio primero, en el que se impugna como inconstitucional el artículo 84 de la Ley de Amparo, por no permitir que se recurra la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un recurso de revisión; precepto que, si bien no fue expresamente citado en el auto recurrido, ha de admitirse su aplicación tácita o implícita, pues su regla es la misma que rige la determinación de desechar de plano el recurso de revisión intentado por el ahora inconforme.
32. Ahora bien, es cierto que desde la resolución del recurso de reclamación 130/20112, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de enero de dos mil doce, se reconoció la posibilidad de que en los recursos previstos en el juicio de amparo, tanto directo como indirecto, alguna de las partes en el juicio constitucional, en forma excepcional, pudiera impugnar la inconstitucionalidad de preceptos de la Ley
2 Resuelto en sesión de veintiséis de enero de dos mil doce, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente en funciones Ortiz Mayagoitia.
de Amparo, que hubieren sido aplicados por los órganos de amparo en los actos del procedimiento o en la sentencia de amparo, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) La emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo; b) La impugnación de normas de la Ley de Amparo cuya aplicación en dichos actos o resoluciones efectivamente se actualice y dicha aplicación haya trascendido al sentido de la decisión adoptada; y c) La existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de esas normas tildadas de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse válidamente tanto la regularidad constitucional de las normas como la legalidad de su acto de aplicación.
33. En dicha resolución del Pleno de esta Suprema Corte, se señaló que cuando un juez o tribunal de amparo actualiza algún supuesto normativo de la Ley de Amparo en algún acto procesal o en su sentencia, ello da la pauta para que se pueda analizar la constitucionalidad del precepto en el recurso correspondiente, con la condición de que tal cuestión haya trascendido al sentido de la decisión cuestionada y se planteen agravios para su examen, pues en estos casos, la pretensión directa e inmediata del interesado no es la de obtener una declaración de inconstitucionalidad del fundamento del acto reclamado emitido por la responsable, sino la de evitar que el juez o tribunal de amparo apoye algún acto del proceso o su sentencia, en un precepto de la Ley de Amparo que el afectado considere inconstitucional, lo cual lo legitima para impugnar la norma de la Ley de Amparo, dentro de los recursos que la propia legislación de la materia prevé, es decir, la impugnación de las disposiciones que regulan la actuación de los órganos de amparo, tendrán como propósito examinar la regularidad constitucional de las disposiciones que norman el trámite y resolución del juicio de amparo, aplicadas por el juez o tribunal de amparo, en su caso, para que se dejen de aplicar en el propio juicio, pero no se prejuzga sobre la constitucionalidad de los actos reclamados.
34. De manera que, en principio, en el presente recurso de reclamación, es viable examinar el argumento de inconstitucionalidad del precepto.
35. Sobre esa base, y en congruencia con lo ya expuesto sobre el contenido y la correcta interpretación del artículo 107, fracción VIII, inciso b, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe concluirse que el artículo 84 de la Ley de Amparo no es inconstitucional, pues éste se ajusta claramente al texto del precepto de la Ley Fundamental, en cuanto a la inadmisibilidad de recurso contra las sentencias dictadas en los recursos de revisión en amparo indirecto. La norma general controvertida dice:
“Artículo 84. Son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos en el artículo anterior. Las sentencias que dicten en estos casos no admitirán recurso alguno”.
36. Como se observa, el artículo 84 de la Ley de Amparo no hace sino reproducir la regla que la propia norma constitucional multicitada dispone, en relación con la irrecurribilidad de las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito en los recursos de revisión en amparo indirecto. Por ende, se ajusta al diseño constitucional de la acción de amparo, y no puede estimarse contraventor de la misma Ley Fundamental.
37. No se pierde de vista que la causa de pedir del recurrente, tanto en relación con la interpretación del artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en relación con la impugnación del artículo 84 de la Ley de Amparo, es sostener que resulta inconvencional restringir el derecho a recurrir un fallo, en relación con el derecho de acceso a la justicia, reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en sus artículos 8 y 25 establece los derechos a la protección judicial y a un recurso efectivo contra violaciones a derechos humanos.
38. Al respecto, es importante resaltar que en la interpretación de esos preceptos convencionales, en consonancia con el artículo 17 constitucional, esta Suprema Corte ha definido el derecho de acceso a la justicia3 como el
3 Vid. “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.” Primera Sala. Novena Época. Registro: 172759. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Abril de 2007, Materia(s): Constitucional. Página: 124.; y “DERECHO DE ACCESO A
derecho público subjetivo que toda persona tiene, para que dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, puedan acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, para plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; lo anterior implica que ninguno de los poderes públicos (ejecutivo, legislativo o judicial) puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de hacerlo se constituiría un obstáculo, por lo que, se ha concluido que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.
39. Pero también este Alto Tribunal ha señalado que no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida. En este tenor, se ha referido en diversas ocasiones que la existencia de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo del juicio de amparo y sus recursos no constituye, en sí mismo, una violación al derecho de acceso a la justicia, pues en todo procedimiento o proceso deben existir amplias garantías judiciales para todas las partes, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el debido proceso4.
LA JUSTICIA. SUS ETAPAS.” Primera Sala. Décima Época. Registro: 2003018. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, Materia(s): Constitucional. Página: 882.
4 “DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL” Primera Sala, Décima Época. Registro: 2005917. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Materia(s): Común. Página: 325.
40. De lo anterior se desprende que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo de la controversia que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente5.
41. Atento a lo anterior, siguiendo ese mismo tenor, es viable sostener cómo convencionalmente válido que el legislador establezca un límite al número de instancias que pueden ser desahogadas en un procedimiento jurisdiccional, y particularmente al juicio de amparo como medio de control de constitucionalidad, se reitera, en aras también de procurar que la definitiva resolución de los conflictos entre justiciables se dé conforme al principio de justicia pronta.
42. De ahí que el artículo 84 de la Ley de Amparo, además de acogerse a la norma constitucional mencionada, de ninguna forma puede considerarse contrario a los derechos de protección judicial y a un recurso judicial efectivo recogidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el sistema del juicio de amparo ya contempla dos instancias de jurisdicción para el control constitucional de las normas y actos reclamados como violatorios de derechos humanos, las cuales, ya fueron agotadas por el inconforme en este caso; de manera que resulta infundado el agravio primero. (...)”.
5 “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.” Primera Sala. Décima Época. Registro: 2005717. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional. Página: 487.