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E-222
24/08/24
10:04:52

Sobre la buena fe y el juramento de Mancuadra

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7071/2016.
RECURRENTES: METROFINANCIERA, SOCIEDAD ANÓNIMA, PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA Y OTRA (QUEJOSAS)




PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO


S U M A R I O

Metrofinanciera, Sociedad Anónima, Promotora de Inversión de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada y Banco Invex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Invex Grupo Financiero, Fiduciario, demandaron la declaración de concurso mercantil de la comerciante Desarrolladora Metropolitana, Sociedad Anónima de Capital Variable. En resolución de dos de marzo de dos mil quince, el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México negó la declaración de concurso mercantil. Tal determinación fue confirmada en el recurso de apelación interpuesto por los actores. Éstos promovieron el juicio de amparo en el que hacen valer la inconstitucionalidad de los artículos 9, 10 y 48 de la Ley de Concursos Mercantiles y el 1084, fracción IV, del Código de Comercio. El tribunal colegiado negó el amparo y contra dicha resolución se interpuso el presente recurso de revisión.

C U E S T I O N AR I O

• ¿Es constitucional que los artículos 9 y 10 de la Ley de Concursos Mercantiles establezcan una diferenciación de las condiciones necesarias para la procedencia del Concurso Mercantil, en función de quien promueve?

• ¿El artículo 48 de la Ley de Concursos Mercantiles es contrario al derecho de acceso a la justicia por prever la condena en costas cuando en la sentencia se declara que no procede el concurso mercantil?

• ¿El artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio vulnera el derecho de acceso a la justicia por imponer la condena en costas cuando se es condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día quince de noviembre de dos mil diecisiete emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7071/2016, promovido por Metrofinanciera, Sociedad Anónima, Promotora de Inversión de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada y otra, a través de su apoderado legal, Alfonso Martín López Melih, en contra de la sentencia de catorce de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo *********.

I. ANTECEDENTES

1. Juicio de origen. Metrofinanciera, Sociedad Anónima, Promotora de Inversión de Capital Variable, Sociedad de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada y Banco Invex, Sociedad Anónima, institución de Banca Múltiple, Invex Grupo Financiero, Fiduciario, por conducto de sus apoderados, demandaron la declaración de concurso mercantil de la comerciante Desarrolladora Metropolitana, Sociedad Anónima de Capital Variable.

2. De la demanda conoció la Juez Séptimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, la cual admitió a trámite la demanda en auto de siete de octubre de dos mil diez, y la registró con el número *********.

3. El dos de marzo de dos mil quince, una vez seguidos todos los trámites procesales correspondientes, la Juez dictó sentencia definitiva donde concluyó que sólo se cumplió una de las dos hipótesis requeridas para la procedencia de la declaratoria de Concurso Mercantil, acorde a los artículos 9 y 10 de la Ley de Concursos Mercantiles, por tanto, resolvió no declarar el concurso mercantil, así como que las cosas regresaran al estado previo y se condenó a los demandantes al pago de gastos y costas con fundamento en el artículo 48 de la Ley de Concursos Mercantiles.

4. Lo anterior, ya que si bien se satisfizo la condición de que la comerciante no tuviera activos para hacer frente a por lo menos el 80% de sus obligaciones vencidas (artículo 10, fracción II), en cambio, no se demostró el cumplimiento al requisito de que las obligaciones que por lo menos tuvieran treinta días de haber vencido representaran el 35% a la presentación de la demanda (artículo 10, fracción I); esto, porque sólo se demostró que son el 33.14%.

5. Apelación. En contra de dicha sentencia, Metrofinanciera, Sociedad Anónima, Promotora de Inversión de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada, así como la cesionaria de ésta, Elaichi Holdings, Commanditaire Vennootschap y el Banco Invex, Sociedad Anónima, institución de Banca Múltiple, Invex Grupo Financiero, Fiduciario, interpusieron los recursos de apelación ********* y ********* ambos del índice del Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito.

6. Mediante sentencias emitidas el veintiséis de octubre de dos mil quince, se resolvió confirmar la sentencia apelada en sus términos y condenar a los actores al pago de gastos y costas en segunda instancia conforme a la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio; también se declaró sin materia el recurso de apelación adhesiva interpuesto por Desarrolladora Metropolitana, Sociedad Anónima de Capital Variable.

7. Juicio de amparo. Mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el veintitrés de noviembre de dos mil quince, los demandantes promovieron juicio de amparo directo contra la sentencia señalada en el punto anterior; al cual se adhirió la comerciante sujeta al proceso de concurso.

8. Se señalaron como violados los artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

9. El asunto fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde quedó registrado con el número *********. El Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de catorce de octubre de dos mil dieciséis, mediante la cual negó el amparo principal, así como el adhesivo.

10. Recurso de revisión. Los quejosos interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia señalada en el párrafo anterior, mediante escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer circuito.

11. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de presidencia de cinco de diciembre de dos mil dieciséis se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 7071/2016, se ordenó que el expediente pasara a la Primera Sala del propio órgano para el efecto de que su Presidente dictara el trámite respectivo, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de ese órgano. Asimismo, se turnaron los autos a la Ponencia del señor Ministro José Ramón Cossío Díaz por encontrarse adscrito a dicha Sala.

12. En proveído de veintisiete de enero de dos mil diecisiete la Presidenta de la Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó devolver los autos a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

II. COMPETENCIA

13. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este alto tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.

III. OPORTUNIDAD

14. El presente recurso fue interpuesto en tiempo, puesto que la parte quejosa fue notificada por lista el martes veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, la cual surtió efectos el miércoles veintiséis de octubre, de manera que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo comenzó el miércoles veintisiete de octubre y concluyó el miércoles dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, sin contar los días veintinueve, treinta, treinta y uno de octubre así como uno, dos, cinco, seis, diez, once, doce y trece de noviembre, todos de dos mil dieciséis, por ser inhábiles en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo, así como en razón de la Circular 29/2016 y el Comunicado 14/2016, ambos suscritos por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por los que se determina la suspensión de labores en los tribunales colegiados en materia civil del primer circuito, en el primero, del treinta y uno de octubre al dos de noviembre, y en el segundo, los días diez y once de noviembre, todos de dos mil dieciséis.

15. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado ante la oficina de correspondencia común de los tribunales colegiados en materia civil del primer circuito, el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, su interposición es oportuna.

IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto

16. Conceptos de violación. En la parte que interesa a la materia de este recurso, la quejosa se duele de que el artículo 9 de la Ley de Concursos Mercantiles es contrario a los artículos 1, 4, 17 y 133 constitucionales, así como del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

17. Lo anterior, porque en los términos en que se encuentran establecidas las fracciones I y II del citado precepto legal, el incumplimiento generalizado en el pago de las obligaciones se actualiza según la persona que solicita el concurso mercantil, ya que si quien hace la solicitud es el propio comerciante, sólo tiene que demostrar una de las dos condiciones establecidas en el artículo 10 de la Ley de Concursos Mercantiles, es decir, que las obligaciones vencidas representen el 35% del pasivo total, o, que el comerciante no tenga activos suficientes para cubrir por lo menos el 80% de las obligaciones vencidas. En cambio, si la solicitud es formulada por algún acreedor o el Ministerio Público, deben acreditarse ambas condiciones.

18. La parte quejosa considera que de forma desproporcional, inequitativa y discriminatoria, el artículo 9 creó categorías de gobernados: a) los acreedores, a los que se imponen obligaciones adicionales; y b) los “otros” gobernados sujetos a procedimiento de concurso, a los que se hace la concesión graciosa de sólo acreditar una de las dos condiciones. Esto, no obstante que el concurso mercantil pueda tener lugar por una u otra de las dos.

19. Se considera que la norma crea un parámetro desproporcionado y discriminatorio respecto de los acreedores que soliciten la declaración de concurso mercantil, pues no hay razón ni justificación de porqué la comerciante debe cumplir menos requisitos. En tanto que exigirle mayores requisitos a los acreedores es excesivo y beneficia el incumplimiento generalizado de pagos.

20. Así mismo, la quejosa afirma que tal disposición es contraria a la intención legislativa, expresada en la exposición de motivos presentada por el Senado de la Republica, pues en ella se plasma que debe preservarse el valor de la empresa cuando ello fuera posible, aunque siempre bajo un trato equitativo y transparente entre comerciante y acreedores; sin que se hicieran previsiones adicionales tendientes a distinguir entre acreedores y comerciante.

21. La quejosa considera que la imposición de mayores requisitos de legitimación, sin justificación alguna, inhibe a los acreedores a solicitar la declaración de concurso mercantil.

22. Por otra parte, señala que el artículo tiene como consecuencia la omisión de administrar justicia, y de garantizar el derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, en violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto, porque al imponer mayores requisitos al acreedor impide que las acciones prosperen y se cumpla el objeto de la Ley de Concursos Mercantiles. Requisitos que son innecesarios, excesivos, carentes de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que deben eliminarse los formalismos que representen obstáculos.

23. No podría desestimarse la vulneración de acceso a la justicia por el hecho de que el precepto impugnado prevea la acción de los acreedores para solicitar el concurso mercantil, pues eso implicaría reducir al absurdo la discusión, sin advertir las diferencias sustantivas impuestas respecto a la solicitud hecha por el propio comerciante.

24. Finalmente, se aduce que el precepto aplicado por el Tribunal Unitario vulnera el principio de interpretación pro homine, y los de universalidad, interdependencia y progresividad; cuya aplicación se considera necesaria para la declaratoria de inconstitucionalidad de los preceptos, pues deben preferirse los artículos 1, 4 y 17 constitucionales, pues ningún gobernado debe ser privado de un derecho como la tutela judicial efectiva. Por lo que debe inaplicarse la norma para que los acreedores puedan acreditar una u otra de las condiciones previstas en el artículo 10 de la Ley de Concursos Mercantiles.

25. Por otra parte, la quejosa tilda de inconstitucional el artículo 10 de la Ley de Concursos Mercantiles, por violar los artículos 1, 4, 17 y 133 constitucionales, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

26. Dicho precepto establece que el incumplimiento generalizado de pago se actualiza cuando el comerciante incumple sus obligaciones con dos o más acreedores y se presenten las siguientes condiciones: a) que las obligaciones de al menos treinta días de vencidas representen el 35% del pasivo total a cargo del comerciante y b) que éste no tenga activos suficientes para cubrir por lo menos el 80% de las obligaciones vencidas.

27. Por tanto, señalan, es inconstitucional que el precepto exija ambos requisitos para decretar el incumplimiento generalizado de pagos, porque la previsión de los dos requisitos, en circunstancias como las de la comerciante del caso, más que privilegiar la conservación de la empresa y evitar que el incumplimiento generalizado ponga en riesgo la viabilidad de la empresa, trae consigo una desigualdad frente a los acreedores de la comerciante y una violación a la tutela judicial efectiva que permita a los acreedores cobrar todo o parte de lo debido.

28. El enunciado conjuntivo “y” previsto en la norma no es proporcional con la intención de la ley concursal, que si bien procura la viabilidad de las empresas, de ninguna manera entiende que ésta sea infinita y absoluta.

29. Alegan que la exigencia de los dos requisitos no implica protección de las empresas ni viabilidad, pues además de que causa un perjuicio mucho mayor a los acreedores, el legislador tuvo intención de plasmar el nexo disyuntivo “o”, y no el conjuntivo “y”, como se aprecia en la exposición de motivos, al sostener que la declaración de concurso esté precedida por: a) la insolvencia (no contar con activos líquidos suficientes para hacer frente a las obligaciones vencidas) o b) la iliquidez (cuando el incumplimiento con varios acreedores rebase de un porcentaje significativo).

30. El hecho de que se declare en concurso mercantil a una empresa como la del caso, no implica devaluar la intención de la Ley de Concursos Mercantiles de procurar la viabilidad de las empresas o que se fomente el incumplimiento generalizado de pagos, pues sería desconocer que el concurso también prevé la posibilidad de que, en la etapa de conciliación se pueda llegar a un convenio judicial que permita cubrir las deudas reconocidas.

31. Por eso, dicen, que el artículo 10 considere el cumplimiento de ambas fracciones vulnera el artículo 17 constitucional, en tanto priva el derecho de los acreedores a una tutela judicial efectiva que les permita el reconocimiento de sus créditos; además de que en forma innecesaria se obliga a acreditar la iliquidez y la insolvencia del comerciante.

32. Finalmente, la quejosa se duele de la inconstitucionalidad de los artículos 48 de la Ley de Concursos Mercantiles y 1084, fracción IV, del Código de Comercio, aplicados en la sentencia reclamada, por contravención a los artículos 1, 17 y 133 constitucionales, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

33. La quejosa argumenta que la versión vigente del citado artículo 48 es inconstitucional al determinar que las costas judiciales se surten de manera automática en caso de que no se declare en concurso mercantil a la comerciante denunciada, lo que, según la responsable, equivale a decir que las costas implican una sanción, la cual se origina con independencia de que se haya actuado de buena o de mala fe.

34. La quejosa argumenta que la verdadera intención del legislador al regular las costas es evitar la temeridad en cada una de sus secuelas y fomentar la seguridad jurídica; para lo cual se citan los trabajos legislativos de la reforma al Código de Comercio de 1996, donde se dijo que debían desalentarse demandas a todas luces improcedentes. Por lo que debía entenderse que la intención constitucional no es que los jueces condenen en costas a quien, en ejercicio de su derecho a la justicia, soliciten la declaración de concurso mercantil, si en sus planteamientos, posturas, manifestaciones o agravios no hay mala fe o temeridad.

35. Los quejosos señalan que las teorías que explican las costas, las relacionan con procesos notoriamente improcedentes y con el exceso de trámites y requisitos procesales que conlleven a demandas o defensas a todas luces infundadas.

36. Al respecto, señalan que según Becerra Bautista, el jus jurandum calumnie y el juramento de mancuadra eran declaraciones juradas de litigar de buena fe, y que hoy, las frases “protesto lo necesario” o “bajo protesta de decir verdad” tienen el mismo objetivo de declarar que el litigante jura tener justicia, decir ingenuamente la verdad, no dar cosa alguna al juez fuera de lo que es debido, que no se usarán pruebas falsas ni excepciones fraudulentas, y que no se pedirán dilaciones maliciosas en perjuicio del colitigante, entre otras.

37. Por tanto, aducen, las costas sancionan la mala fe imputable a cualquiera de las partes, porque pueda concluirse la notoria improcedencia de acciones o excepciones, o el planteamiento de argumentos inverosímiles e infundados a todas luces.

38. Los quejosos aducen que la Constitución y los tratados internacionales prevén los derechos fundamentales a los justiciables, de administración de justicia, gratuidad de la justicia, el derecho a ser oído, así como a un recurso sencillo, rápido y efectivo; y que el abuso de derechos trae como consecuencia la condena en costas.

39. Así, el artículo 48 de la Ley de Concursos Mercantiles es inconstitucional al prever un supuesto genérico de condena en costas, sin que al efecto se analice el derecho a un recurso efectivo y a los principios de buena fe procesal.

40. Consideran que el fin constitucionalmente válido que persigue el artículo 17 es la impartición de justicia equivalente y equitativa, respecto de la que no se concedan privilegios para que el vencedor se vea resarcido de los gastos que debió erogar para demostrar la prevalencia de un derecho que el demandado se negó a reconocer, máxime cuando no pueda probarse temeridad o mala fe procesal.

41. Por tanto, consideran que los supuestos de condena relativos a presentar instrumentos o testigos falsos, o intentar acciones o excepciones notoriamente improcedentes, sí conllevan una condena forzosa porque guarda estricta relación con la mala fe de las partes.

42. Señala que la doctrina procesal considera que nuestra legislación se apega discretamente al sistema sancionador de la temeridad o mala fe, que establece la aplicación de una pena a quien a sabiendas de carecer de derecho, provoca la actividad jurisdiccional.

43. Los quejosos consideran que el artículo 48 impone una distinción entre el sistema objetivo y el subjetivo que es desproporcional, innecesario e inadmisible, con lo que hay impedimento para que los gobernados acudan a un recurso efectivo, al predisponer a las partes que el resultado del juicio sólo puede ser benéfico o, de lo contrario, hay condena en costas.

44. Finalizan con la indicación de que las mismas consideraciones son aplicables para argumentar la inconstitucionalidad de la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio.

45. Consideraciones en la sentencia reclamada. El Tribunal Colegiado consideró que el tema a resolver consiste en determinar si los artículos 9 y 10 de la Ley de Concursos Mercantiles son violatorios de los artículos 1, 4, 17 y 133 constitucionales, en relación con el 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto a los principios de equidad, acceso a la jurisdicción, universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad y pro homine, porque para la declaración de concurso mercantil de un comerciante, a los acreedores se les exige que éste se ubique en los dos supuestos previstos en el artículo 10 de la citada ley; en cambio, al comerciante sólo se le exige una de las dos condiciones.

46. Menciona que el estudio se hará a la luz del principio pro homine, por el que las normas relativas a derechos humanos deben interpretarse acorde a la Constitución y a los tratados internacionales de los que México sea parte, de manera que se favorezca a las personas, sin que implique dar cabida a interpretaciones sin sustento en el derecho aplicable.

47. Luego de transcribir los preceptos impugnados, el Tribunal hizo referencia a la parte de la iniciativa de la Ley de Concursos Mercantiles, en la cual se dejó establecida la importancia de la conservación de la empresa y que tengan instrumentos legales para superar sus crisis financieras, así como la conservación de los empleos de los trabajadores, y el compromiso de un equilibrio entre los acreedores y deudores. De igual forma, en la iniciativa se dejó dicho que el proceso inicia con solicitud de declaración en concurso presentada por el comerciante o sus acreedores, que debe estar basada en la hipótesis de que el comerciante se encuentre en situación de incumplimiento generalizado en sus pagos, y como criterio objetivo de lo anterior se propuso que el 20% del pasivo total se encuentre impagado; y finalmente, la importancia de que en la etapa de conciliación se procure un convenio que permita la supervivencia de la empresa, para lo cual el conciliador debía tomar diversos instrumentos que la ingeniería financiera moderna y el derecho permite, para lograr armonizar los intereses del deudor con los de sus acreedores. Y sólo si no se logra el convenio, vendrá la declaración de quiebra con la consecuente enajenación de la empresa como unidad, o por sus partes productivas o bienes.

48. Enseguida se hizo referencia a la Exposición de Motivos de la misma ley concursal, en la que se manifestó que la quiebra se refiere a un incumplimiento general que afecta a todos los relacionados con la empresa, y a los trabajadores; que ante la imposibilidad de pago a una pluralidad de acreedores, se corre el riesgo de que se dé una situación en que el cobro a través de la acción individual resulte en detrimento del valor total de la empresa, o afectar la prelación entre acreedores; de ahí que el derecho concursal trata de evitar el fracaso de la empresa, el desperdicio del esfuerzo creativo realizado por el empresario o lastimar al conglomerado social. Por lo cual se considera a la quiebra como un fenómeno económico y el propósito de la ley concursal es atender los males sociales derivados de ese fenómeno.

49. Se indica que en esa exposición de motivos se hizo referencia al papel estratégico de la ley, cuyo propósito es ordenar los procesos de reestructuración de empresas, aprovechando la experiencia y conocimientos del empresario, para que puedan seguir sus operaciones y mantener el empleo, así como procurar que los acreedores puedan seguir operando. Pero cuando las empresas han dejado de ser viables, el Estado debe reasignar los factores productivos, para que los trabajadores puedan encontrar nuevas fuentes de empleo productivo y bien remunerado, en tanto que los bienes sean aprovechados por otras empresas. Por lo que la situación de una empresa en problemas económicos y financieros es un objeto de interés público.

50. También se dejó establecido el objetivo central del Derecho Concursal: maximizar el valor de la empresa en crisis mediante su conservación, con lo que se protege el empleo de sus elementos humanos, se evita la repercusión económico negativa a la sociedad, producida por la pérdida de una empresa que le proporciona bienes o servicios. En caso de que sea imposible conservar la empresa, preservar el valor económico de la empresa mediante un procedimiento de liquidación ordenara que maximice el producto de la enajenación y de trato equitativo al comerciante y sus acreedores.

51. En la exposición de motivos se dijo que la eficacia de la ley se logra cuando es predecible, equitativa y transparente, donde la equidad no se alcanza con un trato igual a los distintos acreedores, sino reconociendo las diferencias y, sobre todo, evitando el fraude y el favoritismo; y la transparencia obliga a proveer información suficiente a todos para el ejercicio de sus derechos. Lo que permite incentivos para que acreedores y deudores potenciales puedan tomar las mejores decisiones y contribuir a elevar la eficacia del sistema productivo; y una vez que se ha incurrido el incumplimiento generalizado de obligaciones, contribuir a alcanzar acuerdos, o bien, ejecutar expedita y ordenadamente los derechos.

52. Por lo que los criterios más relevantes de la iniciativa son: a) maximizar el valor social de la empresa: b) conservar el equilibrio entre deudor y acreedores, para respeto de los derechos de ambos; c) inducir flujo de información; d) respetar contratos preexistentes; e) facilitar arreglo voluntario; f) propiciar soluciones extralegales; g) apoyar a jueces en aspectos técnicos y administrativos; h) simplificación de trámites.

53. En la exposición de motivos se reconocieron los inconvenientes de que la declaración de concurso se sustente solamente en un supuesto de iliquidez o de insolvencia, pues uno de los propósitos centrales es atender los males sociales derivados del incumplimiento generalizado. Por lo que para proteger el valor económico y social de una empresa en crisis, es necesario un procedimiento colectivo que permita maximizar ese valor y dar trato equitativo a los acreedores frente a sus deudores, de ahí que la iniciativa prevea, según las tendencias internacionales, que la declaración de concurso proceda cuando el comerciante no cuente con activos líquidos suficientes para pagar sus obligaciones vencidas o cuando el incumplimiento de sus obligaciones con varios acreedores rebase un porcentaje significativo.

54. Al respecto, se dejó establecida la importancia de que las empresas con problemas financieros o económicos puedan incorporarse tempranamente al procedimiento concursal, para proteger en la medida de lo posible su valor para la sociedad como fuente de empleo y generadora de satisfactores y riqueza para la sociedad.

55. Para que el valor social de la empresa se convierta en objetivo central, no es trascendental determinar si debe declararse en concurso la empresa que carece de recursos líquidos para cumplir sus obligaciones (iliquidez), o aquella cuyo activo total es inferior a su pasivo total (insolvencia), pues lo importante es su viabilidad económica, cuando es posible, mediante un convenio de reestructuración entre comerciante y acreedores, por lo que no se buscó favorecer a unos o a otros, sino el equilibrio de sus derechos.

56. Tan es así, que la etapa de conciliación se orienta a crear mejores condiciones para un convenio favorable a los participantes; o bien, un convenio mayoritario contra una minoría disidente, para evitar que ésta impida una solución preferible a todos. Por lo que la intención es que todos los acreedores reciban al menos lo que les correspondería de enajenación en quiebra, y asegurar a los disidentes las mejores condiciones de los acreedores de su grado que suscriban el convenio.

57. Por tanto, atendiendo a la finalidad de la iniciativa de ley y su exposición de motivos, se consideran constitucionales los preceptos impugnados.

58. Al respecto, el Tribunal Colegiado considera que el proceso concursal inicia bajo los supuestos siguientes: a) el ejercicio del derecho del comerciante a solicitarlo mediante acciones de conciliación, con plan de reestructura previo, y la quiebra; es un procedimiento voluntario sin litis; b) la acción del acreedor para demandar la conciliación o quiebra, que se considera proceso especial o de ejecución; c) la acción del Ministerio Público.

59. Por tanto, las vías de procedencia del concurso son la solicitud y la demanda. La primera es para el comerciante, y la segunda, corresponde al acreedor.

60. Las finalidades del proceso concursal son: a) la conservación de la empresa en la medida de lo posible, para proteger el empleo y el valor social de la empresa, lo cual se logra mediante la conciliación, con plan de reestructura previo, o sin él; b) la venta de activos de la empresa mediante la acción de quiebra. Ambas finalidades se arropan por las vías de la solicitud y la demanda.

61. Un análisis sistemático de los preceptos impugnados, la voluntad del legislador y la finalidad de la ley de concursos, para que el comerciante pueda solicitar la declaración de concurso mercantil únicamente se le exige ubicarse en alguno de los supuestos del artículo 10, con el propósito de que se incorpore lo más pronto posible a un procedimiento concursal, para proteger el valor de la empresa como fuente de empleos, y generadora de bienes y servicios.

62. Al buscar el equilibrio entre las partes, el legislador consideró que la equidad no se alcanza dando un trato igual al acreedor y al comerciante, sino reconociendo las diferencias de ambos, de manera que cuando el acreedor y el Ministerio Público demandaran la declaración de concurso mercantil, se les exige forzosamente la acreditación de las dos condiciones previstas en el artículo 10, pues de haber considerado que bastara la prueba de uno solo, atentaría contra la ley de orden público, ya que el interés del acreedor al demandar el concurso atiende a fines particulares, es decir, que se le pague en el orden preferente su deuda, respecto de los demás acreedores.

63. En cambio, la solicitud de concurso mercantil hecha por la comerciante es con propósito de saneamiento y conservación de la empresa, la protección de empleos y la generación de bienes y servicios.

64. De ahí que se exijan menores requisitos a la comerciante.

65. La razón de exigir más requisitos a los acreedores es para que el juez tenga mayor certeza jurídica de que existe un supuesto de iliquidez para proteger el valor económico y social de la empresa, pues es lógico estimar que cualquier comerciante en un procedimiento concursal perdería su reputación comercial frente a otras empresas, ya que dejarían de tener interés en sostener relaciones con el comerciante en concurso. Esto, ante la posibilidad de providencias precautorias que suspendieran el pago de las obligaciones, y con la sentencia de concurso quedaría indefinido el pago de las deudas contraídas con anterioridad a la fecha en que comenzaran los efectos de esa resolución, salvo los indispensables para las operaciones ordinarias de la empresa.

66. De lo anterior, el Tribunal Colegiado concluye que los artículo 9 y 10 de la Ley de Concursos Mercantiles no da un trato inequitativo, desigual, discriminatorio o desproporcional a los acreedores, por exigírseles probar las dos condiciones establecidas en el artículo 10.

67. En cuanto al artículo 48 de la Ley de Concursos Mercantiles y el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, el tribunal consideró infundada la argumentación sobre su inconstitucionalidad.

68. Al respecto, el tribunal colegiado hizo referencia a lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte en la Contradicción de Tesis 257/2009, de cual derivó la tesis intitulada: “COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO TANTO EL ACTOR COMO EL DEMANDADO OBTIENEN EN PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA PARCIALMENTE FAVORABLE Y AL APELARLA POR AMBOS SE MODIFICA ÚNICAMENTE POR EL RECURSO DE UNO, AGRAVANDO LA SITUACIÓN DEL OTRO, NO SE ACTUALIZA EL SUPUESTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, POR LO QUE CADA UNO DEBE SOPORTAR LAS QUE HAYA ORIGINADO.”

69. Conforme a dicha resolución, señala el Tribunal Colegiado, las costas judiciales son los gastos necesarios de las partes para iniciar, tramitar y concluir un juicio, las cuales deben tener una relación directa con la controversia. Asimismo, la doctrina admite tres sistemas de condena en costas: a) el vencimiento puro, por el que el triunfo de la controversia es razón suficiente de una pena adicional para la parte vencida, que no tiene en cuenta el comportamiento procesal inapropiado del obligado, sino sólo el interés del Estado de considerar justo que el vencedor obtenga una retribución a cargo del vencido: b) el de la compensación o indemnización, cuyo propósito es restituir a quien injustificadamente ha sido llevado a un tribunal, de las erogaciones por razón del procedimiento, recogido en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio; y c) el sancionador de la temeridad o mala fe, que consiste en aplicar una pena al litigante que, sabiéndose sin derecho provoca la actividad jurisdiccional, y desplegando una postura maliciosa tendiente a retardar el procedimiento.

70. Considerando lo anterior, y lo previsto en los preceptos impugnados, el Tribunal Colegiado estableció que la condena en costas no se hizo depender del sistema sancionador subjetivo de temeridad o mala fe del litigante; sino que se fundó en el artículo 48 de la Ley de Concursos Mercantiles, que atiende al sistema de vencimiento puro, y en el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, fundado en el sistema de compensación o indemnización, porque el hecho de que existan dos sentencias conformes de toda conformidad, no necesariamente se deriva del dolo de alguna de las partes, por lo que el sentenciado debe cubrir los gastos erogados por su contraparte a título de indemnización, al obligarlo injustamente a comparecer a la segunda instancia.

71. El Tribunal sostuvo que la condena en costas prevista en el artículo 48 de la ley concursal no limita la garantía de acceso a la justicia, pues no impide a las partes acudir ante los tribunales a solicitar la administración de justicia, ni que éstos la impartan; además, su finalidad no es intimidar a los acreedores o comerciantes que puedan acudir a solicitar la declaración de concurso mercantil, pues la administración de justicia debe hacerse en los plazos y condiciones previstos en la ley, con tal que lo establecido al respecto tenga un fin constitucionalmente válido.

72. Por tanto, señala, si al hacer uso de la libertad de configuración legal, el legislador estableció un sistema objetivo de vencimiento puro, para la condena establecida basta la improcedencia de la declaración de concurso mercantil.

73. Lo mismo sucede con la condena prevista en el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, pues es criterio reiterado de la Suprema Corte que ese precepto no trasgrede los artículos 1, 17 y 133 constitucionales, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues la intención del legislador no es intimidar al solicitante o demandante, sino asegurar que al no obtener la declaración positiva le fueran resarcidas las erogaciones causadas a las partes en el procedimiento concursal que se vieron forzados a seguir, incluidos honorarios y gastos del visitador .

74. Agravios. En el apartado relativo a la procedencia del recurso, las recurrentes aducen que el tribunal colegiado llevó a cabo un estudio insuficiente de los preceptos tildados de inconstitucionales, y que además, interpretó directamente los artículos 1, 4, 17 y 133 constitucionales, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

75. En el primer agravio, se alega insuficiente observancia de los citados preceptos, y que la interpretación constitucional del Tribunal Colegiado es limitada, inconsistente e indebida.

76. Según la recurrente, sobre la base de un incongruente e indebido estudio de la exposición de motivos de la ley concursal, el tribunal colegiado resolvió que los artículos 9, 10 y 48 de esa ley no inhibirán el acceso a la justicia, ni implican violación al principio de imparcialidad.

77. Asimismo, que se resolvió sobre la constitucionalidad del artículo 1084 del Código de Comercio, porque el acceso a un recurso efectivo no se transgrede si se analiza conjuntamente con las formalidades esenciales del procedimiento y con el principio de impugnación de las sentencias.

78. No obstante, señala la recurrente, la sentencia recurrida se aparta de las consideraciones alegadas por la quejosa, al dejar de lado el argumento de inconstitucionalidad relacionado con: a) la obligación de los acreedores de un comerciante para acreditar más de un supuesto de procedencia para el inicio del concurso de la comerciante deudora; y b) el supuesto genérico establecido en la ley para condenar en costas al acreedor que solicite el concurso mercantil de una comerciante, y éste no hubiere prosperado, sin analizar el derecho a un recurso efectivo y los principios de buena fe procesal.

79. Aduce que debió analizarse si los preceptos impugnados transgreden el derecho a la justicia, en su vertiente de recurso judicial efectivo, así como la igualdad y seguridad jurídica; pero que el Tribunal se equivoca al establecer que exigir los dos requisitos a los acreedores obedece a que el juez tenga mayor certeza sobre la iliquidez, para proteger el valor social y económico de la empresa; así como que la condena en costas no atenta contra el derecho a la justicia porque la intención del legislador no fue intimidar al demandante del concurso, sino asegurar que al no obtener la declaración positiva, fueran resarcidas las erogaciones causadas a las partes en el proceso.

80. Esto, pues el Tribunal no hace ponderación entre la figura del recurso judicial efectivo y la supuesta garantía de audiencia y previa defensa, que a juicio del tribunal debe prevalecer, ni refiere cómo es que el principio pro persona incide benéficamente a la quejosa, pues se limita a decir que este principio sólo funciona para suplir la deficiencia de la queja y que en el caso no es procedente.

81. Enseguida, la recurrente reitera los términos en que planteó la inconstitucionalidad de los artículos 9, 10 y 48 de la Ley de Concursos Mercantiles, así como 1084, fracción IV, del Código de Comercio, con los siguientes agregados.

82. Aduce que los principios rectores del procedimiento concursal ideados por el constituyente no se encaminan sólo a proteger los intereses de la comerciante, sino que cualquier reestructura financiera que se logre beneficia y sustenta que los acreedores eviten el riesgo de dejar de ser viables. Por lo que la inconstitucionalidad de los artículos 9 y 10 se relaciona con la falta de equidad procesal para únicamente atender, como dijo el tribunal colegiado, la viabilidad referente a la comerciante y a la facilidad para pedir más rápido y más fácil el concurso.

83. Considera que en la interpretación del Tribunal Colegiado se desconoce que conforme al artículo 1 de la Ley de Concursos Mercantiles, es de interés público conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones ponga en riesgo la viabilidad de la empresa y de las demás con las que mantenga alguna relación de negocios.

84. Por tanto, considera que los alcances pretendidos en la sentencia contravienen el interés social y disposiciones de orden público, pues la sociedad está interesada en la prosecución y conclusión de los concursos, amén de vulnerar derechos de terceros.

85. Por tanto, considera que no es dable establecer requisitos diferentes para la procedencia del concurso en razón de la identidad de quien lo solicite, máxime cuando se trata de una de estas empresas cuya conservación es objeto principal de la institución concursal.

86. La recurrente considera que sostener la constitucionalidad de los preceptos, avala la desproporcionalidad, inequidad, parcialidad y discriminación que acarrean en la relación procesal preexistente entre la comerciante y los acreedores que solicitan el concurso. Así como también avala la inhibición para que los acreedores pidan el concurso.

87. Lo anterior, porque si se analizan las clases que se desprenden de las porciones normativas, puede concluirse que a los acreedores de una comerciante se les restringe una vía eficiente para cobrar los créditos, precisamente por su carácter universal y la posible reestructura, por la previsión de un convenio, la definición y prelación de créditos, entre otras bondades del proceso concursal; todo esto, a pesar de que la viabilidad de la empresa de los acreedores que mantienen negocios con la concursada, es de interés público.

88. Por tanto, estima, la interpretación hecha por el Tribunal Colegiado deja de valorar la prevalencia del interés colectivo sobre el particular, y contraviene a la Constitución por las limitaciones del derecho de acceso a una justicia efectiva.

89. La inconstitucionalidad del artículo 9 radica en que al imponer excesivos requisitos de procedencia a los acreedores, les limita inequitativamente el acceso a un procedimiento judicial idóneo para cobrar sus créditos, porque con una de las dos condiciones previstas en el artículo 10 es suficiente para acreditar el interés de los acreedores de no poder hacer efectivos sus créditos vencidos y no pagados, así como el riesgo fundado de que el crédito no sea pagado, ordenando viabilidad no sólo a la comerciante, sino también a las personas con las que se relaciona (acreedores).

90. Al respecto, señalan, es importante tener en cuenta que los acreedores acuden al concurso mercantil con el presupuesto de tener un crédito vencido y no pagado por la comerciante deudora y del que se ha intentado el cobro en la vía correspondiente, pues frente a la iliquidez o insolvencia de la comerciante no pueden satisfacerse los derechos, y el concurso es el único medio idóneo para el cobro y para salvaguardar su viabilidad económica.

91. La recurrente aduce que el derecho de igualdad se vulnera por los artículos 9 y 10, al otorgar privilegios injustificados y beneficios desproporcionados o exclusivos a la comerciante, mientras que los acreedores se ven constreñidos a acreditar dos supuestos del segundo artículo.

92. Contrariamente a lo señalado por el Tribunal Colegiado, declarar inconstitucional el artículo 10 no contraviene a la ley ni a su exposición de motivos, ni implica dejar de procurar la viabilidad de las empresas del país o fomentar el incumplimiento generalizado de pagos.

93. Antes bien, la imposición de dos requisitos a los acreedores es inequitativo porque en forma innecesaria se obliga a terceros afectados a acreditar la iliquidez e insolvencia de la comerciante, de manera distinta a la que corresponde a la propia deudora.

94. La recurrente aduce que sólo el concurso es el medio idóneo para el cobro de sus créditos, pues ante la insolvencia de la deudora, carecen de efectividad los procedimientos ejecutivos que se pudieran ejercer ante la multiplicidad de acreedores, y se atenta contra la viabilidad de todos los involucrados.

95. En lo referente a la inconstitucionalidad de los artículos 48 de la Ley de Concursos Mercantiles y 1084, fracción IV, del Código de Comercio, las recurrentes aducen que la condena en costas no solamente es una sanción, sino también un premio para la comerciante.

96. Al respecto, llaman la atención de que la Juez de Distrito tuvo por demostrada la hipótesis de la fracción II, y no la de la fracción I, del artículo 10, porque las obligaciones vencidas representaron el 33.14% y no el 35% exigido por la ley, mientras que sí se tuvo por probado que la comerciante no tiene activos para hacer frente a por lo menos el 80% de sus obligaciones vencidas.

97. Lo inverosímil del planteamiento constitucional que originó las violaciones a derechos fundamentales alegadas, se relaciona con la opinión de un especialista registrado en el Instituto Federal de Especialistas en Concursos Mercantiles, quien en su momento dilucidó las abismales diferencias e inconsistencias de lo dictaminado por el Visitador y concluyó que la comerciante se encontraba en ambos supuestos del concurso mercantil previstos en el artículo 10.

98. Aun con esos datos, dice la recurrente, el artículo 48 permitiría que un acreedor reconocido fuere condenado al pago de costas en el procedimiento concursal, aunque se hubiere concluido que el adeudo imputable al comerciante es millonario y que por la sola diferencia de 33.14% al 35%, el efecto sea sancionar al pago de costas en el concurso, lo cual es desproporcionado e injusto.

99. La parte recurrente alega que el Estado debe desarrollar las posibilidades para que cualquier persona defienda sus derechos, de forma que no sea sancionada, menos aún condenada si el acto no constituye la comisión de un delito.

100. Aducen que el citado precepto contraviene los artículos 8, 9 y 25 del Pacto de San José porque no propicia la defensa de los derechos del acreedor frente a un deudor insolvente, ni desarrolla las posibilidades de un medio judicial sencillo por el que pueda restituirse a la persona en el goce de las garantías vulneradas.

101. Lo anterior, porque la solicitud de concurso respecto de un deudor que se encuentra en uno de los supuestos del artículo 10, pero que por menos de un punto porcentual no se encuentra en el otro, no constituye una falta que amerite condena.

102. Es indebido que el Tribunal Colegiado justifique la condena en costas prevista en el precepto impugnado, en que la norma se creó para resarcir los daños causados a la comerciante por la vigencia de las medidas cautelares impuestas; pues lo único que hace es desconocer el papel fundamental de los acreedores en el procedimiento de concurso y el orden colectivo que ha de prevalecer frente al interés particular, sin considerar que precisamente la falta de pago de la comerciante, no obstante el índice probado de créditos exigibles, se presume afectado y afecta la viabilidad económica y financiera de los acreedores.

103. En cuanto al artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, la recurrente aduce que la condena en costas ha de proceder cuando en la interposición de excepciones y apelaciones que dieron lugar a dos sentencias conformes de toda conformidad, en todos los casos hubieren compartido un elemento común, identificado con la temeridad y mala fe con que se hayan conducido, ya retrasando procedimientos paralelos, ya con cualquier otra intención sancionable por el derecho.

104. Pero que cuando de autos resulta que los agravios de apelación fueron estudiados y no hay temeridad en los planteamientos, la condena prevista en tal precepto debe ser declarada inconstitucional.

105. Además, dicha condena limita el acceso a la justicia, porque desde la demanda o su contestación, los justiciables ven inhibido el recurso judicial, porque con independencia de la buena fe procesal, la condena traería consigo una sanción automática: la condena en costas.

106. La recurrente aduce que la valoración de los temas de constitucionalidad no debe reducirse al señalamiento de si se cumplieron las formalidades del procedimiento, sino que va más allá de la facultad para impugnar las sentencias.

107. Por tanto, dice, la norma tiene ese defecto ya que, sin necesidad de acreditar la temeridad o mala fe, las partes ven mermado su derecho a un recurso efectivo; pues aunque la norma permite el acceso a la justicia, al no analizarse tales elementos como fundamentos esenciales de la condena en costas, trae consigo la violación al citado derecho.

108. Así, la recurrente estima que al no prever como un elemento de justicia y retribución de la condena en costas, que aparezca la temeridad de los litigantes, sino que distingue entre el sistema objetivo y el subjetivo, la norma deviene desproporcional, innecesaria e inadmisible.

109. La recurrente aduce que no basta decir que la intención del precepto es que la temeridad del litigante consiste en que ha sido vencido por dos sentencias conformes de toda conformidad, y que si el litigante interpone apelación, la cual es confirmada, tal confirmación evidencia que no tenía razón en oponerse a la decisión desfavorable. Tal previsión limita el acceso al recurso efectivo, porque lo único que castiga es que el gobernado haya perdido el juicio, desconociendo el recurso idóneo y efectivo previsto en el Pacto de San José.

110. Por todo lo anterior, señala la recurrente, el Tribunal Colegiado llevó a cabo una inexacta interpretación del artículo 17 constitucional y demás relativos de la Convención Americana.

111. En el segundo agravio se alega la falta de exhaustividad al analizar la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, porque quitando las transcripciones a la exposición de motivos y las tesis jurisprudenciales inaplicables, las consideraciones son someras e insuficientes, lo que se demuestra al comparar la demanda de amparo con la sentencia recurrida.

112. La recurrente sostiene que con base en ciertos precedentes judiciales, el Tribunal Colegiado desnaturaliza el proceso mercantil y del concurso, respecto a los excesivos requerimientos de procedencia impuestos a los acreedores que demanden la declaración de concurso.

113. En cuanto a lo que sí fue atendido, señala la recurrente, se desestima con razonamientos equivocados y ese error judicial atenta contra los principios de equidad procesal, progresividad, universalidad e interdependencia, los cuales dejaron de ser valorados en la sentencia.

114. Sostiene que conforme al Código de Comercio y el Federal de Procedimientos Civiles, la sentencia debe ser clara, precisa y congruente, pero la sentencia recurrida incumple lo anterior pues no se analizan coherente y congruentemente las manifestaciones hechas en la demanda de amparo.

115. Aduce que se omitió el estudio del artículo 1 constitucional, por lo que se solicita lo haga esta Suprema Corte de Justicia para fijar criterio y obligación de los jueces y magistrados para interpretar las normas conforme a los principios contenidos en tal disposición, y para que pueda establecerse el margen de interpretación exhaustiva de los artículos impugnados.

116. Señala que el principio de progresividad implica gradualidad y progreso, así como la prohibición de regresividad. La gradualidad es un proceso que supone definir metas, pues la plena realización de los derechos es un mecanismo que refleja la existencia de recursos limitados y las dificultades para todo el país. El progreso significa que los derechos siempre deben mejorar, y la prohibición de regresividad indica que una vez logrado el disfrute de los derechos, el Estado no podrá disminuir el nivel alcanzado.

117. Por tanto, los tribunales deben dar a los preceptos contrariados por interpretaciones que incumplen los principios mínimos constitucionales y que atrasan el desarrollo de los preceptos del sistema jurídico: a) la obligación impuesta a los acreedores de acreditar más de un supuesto de procedencia para el inicio del concurso mercantil; y b) el supuesto genérico de condena en costas cuando no prospera la demanda de concurso, sin analizar la buena fe procesal.

118. La recurrente considera que el Tribunal Colegiado vulneró el principio de progresividad ante lo insuficiente de interpretar preceptos constitucionales que garantizan la equidad de las partes, la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y el recurso judicial efectivo.

119. Finaliza con la indicación de que en caso de revocar la determinación de la sentencia recurrida, se deberá devolver el asunto al tribunal colegiado para que se dé el adecuado trámite y resolución al amparo directo.

B. Estudio sobre la procedencia del recurso

120. El presente recurso es procedente. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo actual, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de algún derecho humano contenido en tratados internacionales en los que sea parte el Estado Mexicano, o bien, que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda.

121. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario 9/2015, que contiene los criterios para identificar cuándo es procedente este recurso excepcional. En esa labor de identificación se distinguen dos momentos.

122. En el primero se parte de que existe un tema de constitucionalidad.

123. En segundo lugar, debe analizarse, para efectos de la procedencia del recurso, si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que se actualizan:


• Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
• Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

124. En el caso se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso, en virtud de que en la demanda de amparo se hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 9, 10 y 48 de la Ley de Concursos Mercantiles, así como del artículo 1084, fracción IV, de Código de Comercio; y dichos temas fueron analizados en la sentencia recurrida.

125. Además, su análisis en este recurso podría conducir a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, en torno a si los derechos y cargas que se imponen a los acreedores al solicitar el concurso mercantil de uno de sus deudores, se ajustan a los parámetros constitucionales. Asimismo, se determinaría si es constitucionalmente válida la consecuencia de la condena en costas en primera instancia cuando la declaración de concurso mercantil es rechazada y en cuanto a la condena en costas establecida para la segunda instancia con fundamento en el último de los mencionados preceptos, su análisis resultaría relevante para avanzar en la emisión de una tesis de Jurisprudencia que resulte vinculante a las autoridades jurisdiccionales, pues el Tribunal Colegiado fundó su análisis en dos tesis aisladas de esta Primera Sala.

126. Al respecto, es importante precisar que si bien conforme a la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio la condena en costas en ese supuesto abarca las de ambas instancias, lo cierto es que en el caso concreto la autoridad responsable fue enfática en señalar que su aplicación serviría para la condena solamente de las costas de segunda instancia, con lo cual dejó vigente la condena impuesta en primera instancia con base en el artículo 48 de la Ley de Concursos Mercantiles , de ahí que proceda el análisis de la constitucionalidad de ambas disposiciones.

127. Por último, cabe mencionar que contrariamente a lo señalado por la parte recurrente, el estudio llevado a cabo por el Tribunal Colegiado sobre los artículos constitucionales y convencionales que se estiman vulnerados, no podría catalogarse en la categoría de interpretación directa propiamente dicha, sino que forma parte del análisis de la constitucionalidad de las normas legales impugnadas, por lo que bajo ese entendido se llevará a cabo el estudio de los agravios.

V. ESTUDIO DE FONDO

128. Problemática a resolver. De acuerdo con lo planteado por la quejosa en sus conceptos de violación, la resolución dada a éstos y los agravios expuestos por la recurrente para combatir esa resolución, esta Primera Sala estima que los principales problemas a resolver son a) determinar si son constitucionales las reglas establecidas en los artículos 9 y 10 de la Ley de Concursos Mercantiles sobre los supuestos que deben probarse para la procedencia del Concurso Mercantil, y que establecen una diferencia según si promueve el propio comerciante o alguno de sus acreedores y b) si resulta constitucional que se condene en gastos y costas al actor, en caso de que no proceda el Concurso Mercantil demandado.

129. Al efecto, resulta necesario atender en primer lugar a la siguiente cuestión:

¿Es constitucional que los artículos 9 y 10 de la Ley de Concursos Mercantiles establezcan una diferenciación de las condiciones necesarias para la procedencia del Concurso Mercantil, en función de quien promueve?

130. La respuesta a dicha cuestión es afirmativa, de acuerdo con lo siguiente.

131. No es contrario al derecho de acceso a la justicia ni al derecho fundamental de igualdad, que en los artículos 9 y 10 de la Ley de Concursos Mercantiles se exija que cuando el acreedor demanda la declaración de concurso mercantil, el comerciante deba ubicarse en los dos supuestos previstos en las fracciones I y II del segundo de los citados preceptos, es decir, a) que las obligaciones vencidas en al menos treinta días, representen el 35% o más de todas las obligaciones del comerciante a la fecha de la demanda o solicitud del concurso; y b) que el comerciante no tenga activos para hacer frente a por lo menos el 80% de sus obligaciones vencidas a la presentación de la demanda o solicitud; esto, a fin de considerar que el comerciante se encuentra en incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones, como condición necesaria para que se proceda a la declaración del concurso mercantil; a diferencia de cuando la solicitud de tal concurso proviene del propio comerciante, en que le basta encontrarse en uno de los dos mencionados supuestos para lograr la declaración pretendida.

132. Tal diferencia en la regulación se justifica, en primer lugar, en el propósito del legislador de establecer no solamente un elemento objetivo de valoración del incumplimiento generalizado, sino dos, en consonancia con las tendencias actuales de la materia concursal, donde no solamente se toma en cuenta la insolvencia, sino sobre todo la iliquidez del comerciante, de manera que cuando se demanda su declaración de concurso por una persona distinta (algún acreedor o el Ministerio Público), es preciso la demostración de ambas hipótesis, máxime cuando el sometimiento al proceso de concurso implica ciertas molestias y perjuicios al comerciante, como la visita de verificación que implica la revisión de sus documentos contables y financieros, o la imposición de ciertas medidas provisionales; en cambio, el beneficio conferido al comerciante para que pueda solicitar su declaración de concurso con la sola comprobación de uno de los dos elementos, obedece a que el derecho concursal no solamente tutela los intereses de los acreedores y del deudor, sino también el interés público de conservación de la empresa como unidad económica, por lo que el proceso de concurso busca funcionar en primer lugar como una forma de lograr la revitalización de la empresa del comerciante y cuando esto no se consigue, el propósito es la venta de sus unidades productivas y demás bienes para la resolución de los adeudos de la mejor forma posible; de manera que en esa lógica, y como el comerciante es el que se encuentra en mejores condiciones de conocer su situación financiera y económica, debe tener la posibilidad de acogerse tempranamente a los beneficios del proceso concursal para sanear sus finanzas y lograr la conservación de su empresa cuando advierta la inminencia de un incumplimiento generalizado, de ahí que no le resulte forzosa la comprobación de ambos requisitos.

133. En efecto, el derecho a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional se ha definido en la Jurisprudencia de esta Sala como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. En el entendido de que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a obstáculos o requisitos impeditivos, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.

134. Ese derecho también se establece en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como el de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; y ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que los Estados no deben interponer obstaculos a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos, por lo que cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria a esta disposición , por lo que tal derecho no es absoluto, y puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, las cuales deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma del derecho.

135. Asimismo, el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el derecho fundamental a la igualdad, al prohibir todo trato discriminatorio.

136. De acuerdo con los criterios emitidos por esta Primera Sala, ese derecho fundamental se traduce en la necesidad de dar un trato igualitario a los iguales, y un trato desigual a los desiguales, por lo cual resulta obligado establecer las mismas disposiciones para situaciones iguales, en tanto que pueden o, incluso, deben establecerse reglas distintas para situaciones diferentes. En todo caso, tanto la diferencia en el tratamiento, como la regulación igualitaria a circunstancias distintas, deben estar justificadas, esto es, ser razonables y proporcionales, para que no sean discriminatorias ni se afecte el derecho a la igualdad .

137. Con esos elementos, procede analizar los preceptos cuestionados:

138. En lo que interesa a la materia de este recurso, los artículos 9 y 10 de la Ley de Concursos Mercantiles establecen:

Artículo 9º. Será declarado en concurso mercantil, el Comerciante que incumpla generalizadamente en el pago de sus obligaciones.
Se entenderá que un Comerciante incumplió generalizadamente en el pago de sus obligaciones cuando:
I. El Comerciante solicite su declaración en concurso mercantil y se ubique en alguno de los supuestos consignados en las fracciones I o II del artículo siguiente; o
II. Cualquier acreedor o el Ministerio Público hubiesen demandado la declaración de concurso mercantil del Comerciante y éste se ubique en los dos supuestos consignados en las fracciones I y II del artículo siguiente.

Artículo 10. Para los efectos de esta Ley, el incumplimiento generalizado en el pago de las obligaciones de un Comerciante a que se refiere el artículo anterior, consiste en el incumplimiento en sus obligaciones de pago a dos o más acreedores distintos y se presenten las siguientes condiciones:
I. Que de aquellas obligaciones vencidas a las que se refiere el párrafo anterior, las que tengan por lo menos treinta días de haber vencido representen el treinta y cinco por ciento o más de todas las obligaciones a cargo del Comerciante a la fecha en que se haya presentado la demanda o solicitud de concurso; y
II. El Comerciante no tenga activos enunciados en el párrafo siguiente, para hacer frente a por lo menos el ochenta por ciento de sus obligaciones vencidas a la fecha de presentación de demanda o solicitud.
[…]

139. De lo anterior se aprecia que ciertamente, la ley distingue cuando la declaración de concurso mercantil es pedida por el propio comerciante, de cuando la reclama alguno de sus acreedores o el Ministerio Público. En el primer caso, se llama solicitud de concurso, y en el segundo, demanda de concurso.

140. Desde el uso de tales términos puede advertirse la diferencia en cómo se concibe una y otra, pues la solicitud implica voluntad del comerciante para acceder a la declaración de concurso a fin de aprovechar sus beneficios en el propósito de salvar su empresa o, en su caso, la maximización del valor de sus bienes y factores para su reasignación en el mercado productivo, en tanto que la demanda hecha por otras personas como los acreedores o el Ministerio Público supone forzarlo u obligarlo al concurso, por no haberlo pedido en su momento.

141. Asimismo, en el caso de la demanda se determina que deben satisfacerse los dos elementos reveladores del incumplimiento generalizado de obligaciones por parte del comerciante (la iliquidez en los términos de la fracción I del artículo 10, y la insolvencia, conforme a la fracción II del mismo precepto), en tanto que cuando se trata de la solicitud de éste, basta comprobar uno de los dos.

142. Para comprender esa distinción, debe tenerse presente el fundamento de la institución del concurso mercantil y los diversos intereses que tutela, así como el propósito del legislador plasmado en la exposición de motivos.

143. El concurso mercantil constituye un proceso universal para resolver el patrimonio de un comerciante, cuando éste incurre en incumplimiento generalizado de sus obligaciones y ya no son admisibles las acciones individuales tendientes a satisfacerlas emprendidas por cada uno de los acreedores, sino que deben concurrir a la celebración de un convenio o al prorrateo del precio de los bienes y unidades productivas.

144. El fundamento de esta situación excepcional radica en la función que tiene el crédito en las relaciones comerciales, pues el comerciante no opera exclusivamente con medios propios, sino también con dinero ajeno, de modo que “cuando el crédito desaparece, toda la actividad del comerciante se paraliza: la gestión comercial pierde su vitalidad” .

145. Por tanto, en esta institución se tutelan intereses jurídicos de distinto carácter: no sólo se protegen los intereses de los acreedores del concursado relativos fundamentalmente a la satisfacción de su crédito, sino también los del deudor de lograr un mejor precio en sus bienes y unidades productivas que permitan la realización de la mayor parte de sus pasivos; así como también se tutelan los intereses del comercio mismo, estos últimos considerados de orden público por referirse a la empresa como unidad económica que provee de bienes o servicios, y genera empleos.

146. En ese sentido, la protección dispensada por la ley en materia de concursos se mueve principalmente entre los intereses del derecho de crédito de los acreedores, y la conservación de la empresa. Y si bien en los inicios de esta institución se daba mayor peso a los primeros, en la actualidad se ha dado énfasis al segundo, en aras de lograr un mayor equilibrio entre todos los intereses involucrados.

147. Así se evidencia en la exposición de motivos de la Ley de Concursos Mercantiles vigente, en que se identificó como objetivo central del derecho concursal “proporcionar la normatividad pertinente para maximizar el valor de una empresa en crisis mediante su conservación, con lo cual se protege el empleo de sus elementos humanos, se evita la repercusión económica negativa a la sociedad, producida por la pérdida de una empresa que le proporciona bienes o servicios, y se recupera el esfuerzo empresarial que dicha empresa representó para su titular.”

148. Por tanto, el propósito de la ley es ordenar los procesos de reestructuración de empresas, buscando en primer lugar aprovechar la experiencia y conocimientos del empresario falimentario y, por otra parte, procurar que los acreedores puedan continuar sus operaciones. Al efecto, se dijo que “el Estado puede desempeñar un papel central coordinando esfuerzos, proveyendo un foro donde la información fluya y que las empresas viables puedan aprovechar para reestructurarse, seguir operando y mantener el empleo”.

149. Asimismo, para el caso de que no fuera posible conservar la empresa en manos de sus dueños, la ley busca preservar el valor económico de la empresa o de los bienes y derechos que la integran mediante un procedimiento de liquidación ordenada que maximice el producto de la enajenación y de trato equitativo al comerciante y sus acreedores, en el entendido de que la equidad debe partir del reconocimiento de las diferencias, así como evitar el fraude y el favoritismo. Aquí el Estado reasigna los factores productivos, de modo que los trabajadores puedan encontrar nuevas fuentes de empleo productivo y bien remunerado, y los bienes sean aprovechados por otras empresas más productivas.

150. En congruencia con lo anterior, en los artículos 1° a 3° de la Ley de Concursos Mercantiles se establece que es de interés público conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios. Que el concurso mercantil se divide en dos etapas sucesivas: la conciliación y la quiebra. Donde la conciliación tiene por finalidad lograr la conservación de la empresa del comerciante mediante el convenio que suscriba con sus acreedores reconocidos; y la finalidad de la quiebra es la venta de la empresa del comerciante, con sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los acreedores reconocidos.

151. De acuerdo con esto, en la propia exposición de motivos se estableció la necesidad de que la ley se caracterizara por ser predecible, equitativa y transparente. Al efecto, uno de los aspectos considerados fue la conveniencia de establecer como criterio detonador de la declaración de concurso de un comerciante al de incumplimiento generalizado de pagos, por ser la manifestación externa de su situación económica de desequilibrio.

152. Sobre este punto resulta de interés tener presente el recuento de su tratamiento en los procesos legislativos.

153. En la exposición de motivos se menciona que para los redactores del ordenamiento, el incumplimiento generalizado de pagos, como detonador de la declaración de quiebra, no debía identificarse con el fenómeno de la insolvencia que resulta de la insuficiencia de bienes de activo en comparación al monto del pasivo de la empresa, sino que dicho incumplimiento de pagos es un fenómeno financiero de falta de liquidez que impide el cumplimiento puntual y cabal de las obligaciones, por lo que era la iliquidez el fenómeno objetivo que debía marcar el inicio de la materia concursal, a efecto de evitar que el empresario recurriera a procedimientos económicos negativos para ocultar su iliquidez, lo que normalmente producía un mayor deterioro de la empresa.

154. En otras palabras, para los redactores del ordenamiento lo que debía probarse a fin de conseguir la declaración de concurso era el fenómeno de la iliquidez del comerciante, y no tanto su insolvencia.

155. Sin embargo, la Comisión cambió esa situación. Para ésta, resultaba inconveniente que la declaración de concurso de un comerciante se sustentara exclusivamente en un supuesto de iliquidez o de insolvencia, considerando que uno de los propósitos centrales de la ley concursal es atender los males sociales derivados de un incumplimiento generalizado de las obligaciones del empresario, y que a fin de proteger el valor económico y social de una empresa en crisis, es necesario contar con un procedimiento colectivo que permita maximizar ese valor y, al mismo tiempo, dar un trato equitativo a los acreedores. Por lo que, en concordancia con las tendencias internacionales más recientes, la iniciativa previó que la declaración de concurso mercantil de un comerciante pueda proceder cuando éste no cuente con activos líquidos suficientes para hacer frente a sus obligaciones vencidas o cuando el incumplimiento de sus obligaciones con varios acreedores rebase de un porcentaje significativo.

156. En consecuencia, en el cambio introducido por la Comisión, el incumplimiento generalizado de pagos se determina por ambos fenómenos de la insolvencia y la iliquidez, y no solamente este último, como proponían los redactores del ordenamiento.

157. Sobre este punto debe considerarse infundado el argumento del recurrente, por el cual sostiene que la ley contraviene esta parte de la exposición de motivos, en que se utiliza la letra “o” entre la descripción del fenómeno de la iliquidez y el fenómeno de la insolvencia, como supuestos en los cuales se declararía al comerciante en concurso mercantil. Para el recurrente, el uso de esa letra significa disyunción, de modo que debería entenderse en el sentido de que basta la comprobación de uno u otro para que proceda la declaración de concurso y no como lo prevé la ley, que cuando lo demanda el acreedor deban acreditarse ambas.

158. Tal argumento es incorrecto pues la letra “o” no tiene sólo un uso disyuntivo y aunque en el caso pareciera en principio que se le da ese carácter, lo cierto es que, atendiendo al contexto del escrito no podría entenderse como una disyunción excluyente, sino más bien como adición (es decir, una u otra cosa, o ambas a la vez) . Esto, pues la idea parte de la indicación de que resulta inconveniente que la declaración de concurso se sustente exclusivamente en un supuesto de iliquidez o de insolvencia; luego, significa que se llama la atención en que no debe atenderse solamente a uno de los dos fenómenos, como proponían los redactores que se decantaron solamente por la iliquidez, sino atender a los dos fenómenos.

159. Lo cual es congruente con la norma, en que para el caso de la solicitud de declaración de concurso hecha por el comerciante se pide la demostración de uno u otro, y en cambio, cuando se trata de la demanda hecha por un acreedor o el Ministerio Público, se exige la comprobación de los dos.

160. En consecuencia, contrariamente a lo alegado por el recurrente, las disposiciones impugnadas no traicionan ni son contrarias al propósito del legislador.

161. Al respecto, se toma en cuenta que la razón para hacer ese distingo está en el objetivo central del derecho concursal al cual atiende la ley, consistente en la conservación y maximización del valor de la empresa.

162. En efecto, en atención a ese objetivo central se explica que al comerciante que solicita su concurso le baste la comprobación de uno u otro de los supuestos (iliquidez o insolvencia), según se dijo en la exposición de motivos, ante “la importancia de que las empresas que atraviesan por problemas económicos o financieros que les imposibiliten dar cumplimiento a sus obligaciones, puedan incorporarse tempranamente a un procedimiento concursal, con el objetivo de proteger en la medida de lo posible su valor para la sociedad como fuente de creación de empleos productivos y como generadora de satisfactores y riqueza para la sociedad.”

163. A ese efecto, se tuvo en cuenta que el comerciante es el que está en mejores condiciones de conocer su propia situación financiera y económica, para prever si puede llegar a incurrir en alguna situación de iliquidez o insolvencia que determine el incumplimiento generalizado de sus obligaciones, de ahí que en el artículo 11 de la ley se prevean las hipótesis en que podría revelarse la inminencia de un incumplimiento generalizado de pagos.

164. En este caso, el proceso concursal puede actuar como herramienta de la que se vale el comerciante a fin de acogerse a los beneficios que le pueda reportar la declaración de concurso para buscar su viabilidad económica, cuando ello es posible, mediante un convenio entre el comerciante y sus acreedores. Ante esa posibilidad es que se encuentra justificado que sólo se le pida la demostración de uno de los dos fenómenos, ya sea la iliquidez o bien, la insolvencia. Esto, a fin de acceder al concurso aunque todavía no se encuentre en pleno estado de incumplimiento generalizado.

165. En cambio, cuando es persona interesada distinta la que pide o demanda la declaración de concurso del comerciante, como son alguno de sus acreedores o el Ministerio Público, es justificable que se les pida la comprobación de las dos condiciones que determinan el incumplimiento generalizado de pagos, dado que, como se dejó establecido, el legislador consideró inconveniente que la declaración de concurso de un comerciante se sustente exclusivamente en un supuesto de iliquidez o de insolvencia.

166. Y esto se explica en que el incumplimiento generalizado no supone simples incumplimientos momentáneos o pasajeros, como los que podrían producirse por el retardo en el cobro de una suma cuyo ingreso podía esperar con fundamento el deudor, o cuando éste esperara una ocasión más favorable para remitir el importe al acreedor, o cuando tenga excepciones al pago fundadas en la buena fe o la determinada por una dificultad que pronto podrá subsanarse; sino que se requiere un cierto grado de permanencia en el incumplimiento que el legislador tasó en los porcentajes mínimos establecidos en las fracciones I y II del artículo 10 de la Ley de Concursos Mercantiles.

167. Esto es, cuando el estado de concurso mercantil de un comerciante le es reclamado por otra persona, es importante demostrarle que tal declaración es necesaria porque ya se encuentra en franco estado de incumplimiento generalizado, de acuerdo con los parámetros establecidos en la ley. Se trata de imponer al comerciante una situación a la que se ha rehusado y que resulta necesaria para salvaguardar los intereses de los acreedores de posibles actos fraudulentos que pueda cometer el comerciante que indebidamente no ha cumplido la carga de solicitar su concurso.

168. Además, la importancia de que queden demostrados ambas condiciones en una demanda por persona distinta al comerciante también puede encontrar su fundamento en los perjuicios que puede acarrear al comerciante el proceso y la declaración de concurso mercantil, pues de inicio se nombra un visitador con acceso a sus documentos a fin de que éste verifique si se ubica en los supuestos de iliquidez e insolvencia previstos en el artículo 10 de la Ley de Concursos Mercantiles y, en su caso, sugiera al juez las medidas precautorias que considere necesarias para la protección de la masa (artículo 30 de la ley citada), además de que puede llegar a serle sustraída la administración y disposición de la empresa, sin perjuicio de la posible afectación a su reputación.

169. Por lo anterior, contrariamente a lo alegado por la recurrente, la exigencia establecida en los preceptos impugnados para que en una demanda de concurso hecha por algún acreedor o el Ministerio Público se acrediten las dos condiciones de iliquidez e insolvencia, no se encuentra injustificada ni puede, por tanto, estimarse contraria al derecho de acceso a la justicia, pues ambas condiciones corresponden con los parámetros que el legislador consideró necesarios para demostrar un estado de incumplimiento generalizado de obligaciones, como detonante de la declaración de concurso mercantil.

170. Asimismo, el hecho de que, a diferencia de la demanda, en la solicitud de concurso hecha por el propio comerciante baste la comprobación de uno de los dos elementos (iliquidez o insolvencia), también se encuentra plenamente justificada en la diferente situación e intereses tutelados del comerciante respecto de sus acreedores o el Ministerio Público en relación con una declaración de concurso mercantil, de manera que tampoco vulnera el derecho de igualdad, ni sus aspectos de equidad o de no discriminación, pues el beneficio concedido al comerciante obedece al propósito central del derecho concursal actual de preservar en lo posible el valor de la empresa, y como el comerciante se encuentra en mejores condiciones de conocer su situación económica y tiene el deber de solicitar su concurso mercantil si se encuentra en situación que pueda colocarlo o lo coloque en incumplimiento generalizado de obligaciones, se estableció la conveniencia de que pudiera acogerse a las reglas del proceso concursal tempranamente con el fin, en principio, de tratar de sanear sus finanzas y su economía, mediante un convenio con sus acreedores o, en su caso, maximizar el valor de sus bienes y unidades productivas para la resolución de sus adeudos.

171. En cambio, cuando es otra persona distinta al comerciante quien demanda el concurso, debe demostrar que éste ya se encuentra en pleno incumplimiento generalizado, para evidenciar que indebidamente no ha solicitado su concurso, porque de lo contrario, podría tratarse de un incumplimiento momentáneo o pasajero que el comerciante podría superar según sus expectativas, fundadas en el mejor conocimiento de sus finanzas y relaciones comerciales, o en alguna excepción que válidamente pueda tener frente al pago.

172. De esa forma, el tratamiento distinto se funda en la diferente situación del comerciante y de los acreedores, es decir, se establecen a partir del reconocimiento de tales diferencias para apegarse al principio de igualdad en el sentido de que debe darse trato desigual a los desiguales.

173. Además, de lo expuesto se evidencia que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, el distingo no tiene el propósito de agravar o perjudicar la situación de los acreedores, sino dar una facilidad o beneficio al Comerciante en la búsqueda del cumplimiento al propósito central del procedimiento de concurso, de la conservación de la empresa.

174. Es cierto que para el cumplimiento de ese objetivo también se debe considerar la viabilidad de las empresas de los acreedores del comerciante, según lo establece el artículo 1° de la Ley de Concursos Mercantiles, pero precisamente a ese efecto se prevén, entre otras, las reglas sobre el convenio que puede celebrarse en la etapa de conciliación, así como las tendientes a lograr el mayor valor posible a los bienes y unidades productivas del fallido en la etapa de quiebra, a la que se transita una vez constatado que la empresa del comerciante ya no puede tener viabilidad.

175. Por lo mismo, tampoco puede verse como una restricción al acceso a la declaración de concurso mercantil de un deudor como vía eficiente para cobrar sus créditos, el hecho de que en una demanda hecha por los acreedores o el Ministerio Público se deban demostrar las dos condiciones del incumplimiento generalizado (iliquidez e insolvencia); pues no debe perderse de vista que la vía ordinaria prevista en la ley para el cobro de los adeudos es la individual de cada acreedor, en tanto que la colectiva del concurso está dada para una situación excepcional de incumplimiento generalizado de pagos que haga inviable la continuación de la empresa como unidad económica proveedora de bienes y servicios, así como fuente de empleos. Y para que ocurra esta última situación, es menester la demostración de las condiciones establecidas para identificar el citado incumplimiento generalizado.

176. En consecuencia, en la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado de Circuito, al avalar la constitucionalidad de los preceptos, no hay una prevalencia del interés colectivo sobre el particular, sino una consideración a los diferentes intereses tutelados por el derecho concursal y el objetivo central que se ha propuesto la actual Ley de Concursos Mercantiles.

177. Conforme a lo expuesto, no se encuentra el vicio de inconstitucionalidad que se atribuye a los artículos 9 y 10 de la mencionada ley.

178. Segunda cuestión: ¿El artículo 48 de la Ley de Concursos Mercantiles es contrario al derecho de acceso a la justicia por prever la condena en costas cuando en la sentencia se declara que no procede el concurso mercantil?

179. La respuesta a esa cuestión es negativa.

180. De acuerdo con el mencionado precepto, en la sentencia que declara improcedente el concurso mercantil, entre otras cosas, se condenará al acreedor demandante, o al solicitante, en su caso, a pagar los gastos y costas, incluidos los honorarios y gastos del visitador.

181. Tal disposición tiene su razón de ser en la naturaleza del proceso de concurso mercantil, cuya tramitación por si misma puede generar mayores molestias o perjuicios a los que ordinariamente se someten las partes en procesos de otro carácter; y ante eso, se consideró necesario que su costo recayera en quien promueve sin conseguir su pretensión, para resarcir de los gastos en que hubiere incurrido la parte que fue sometida a este proceso y hubo de resentir las molestias derivadas de las medidas que deben tomarse en este tipo de juicio.

182. En efecto, el de concurso mercantil es un proceso complejo donde de inicio se designa un visitador que debe hacer una visita de verificación al comerciante (artículo 29 de la Ley de Concursos Mercantiles) para dictaminar si éste ha incurrido en los supuestos de incumplimiento generalizado establecidos en el artículo 10 de la Ley de Concursos Mercantiles (artículos 30 y 31 de la Ley de Concursos Mercantiles). Para esto, dicho visitador tiene acceso a los libros de contabilidad, registros y estados financieros del comerciante, así como cualquier otro documento o registro de la situación financiera y contable de la empresa; de igual modo, puede llevar a cabo entrevistas con el personal de la comerciante, incluidos asesores externos (artículo 34 de la misma Ley). Por su parte, el comerciante y su personal están obligados a permitir la visita o, de lo contrario, se le puede declarar en concurso mercantil (artículos 33 y 35 de la Ley).

183. Asimismo, desde el inicio del proceso se pueden dictar providencias precautorias, como las de: a) prohibir pagos de obligaciones vencidas con anterioridad a la admisión de la solicitud o demanda de concurso; b) la suspensión de todo procedimiento de ejecución contra los bienes y derechos del comerciante: c) la prohibición de realizar operaciones de enajenación o gravamen de los bienes principales de la empresa del comerciante; d) el aseguramiento de bienes; e) la intervención de la caja del comerciante; f) la prohibición de realizar transferencias de recursos o valores a favor de terceros; g) la orden de arraigo al comerciante (artículo 37 de la Ley de Concursos Mercantiles). Medidas con las cuales no sólo se podrían causar molestias al propio comerciante, sino también principalmente a sus acreedores.

184. En ese sentido, cuando el comerciante solicita su concurso mercantil y éste resulta improcedente, el pago de las costas a su cargo se justifica en que sometió a sus acreedores a las molestias derivadas de impedir el pago de los adeudos correspondientes o la continuación de los procesos de ejecución que se hubieren iniciado. Por su parte, cuando es la demanda de concurso planteada por un acreedor la que no prospera, la condena en costas a su cargo también se justificaría en las molestias que ocasionó al comerciante con la visita, quien debió permitir el acceso a su documentación contable y financiera por parte del visitador, así como las derivadas de alguna medida cautelar, como el arraigo, el aseguramiento de bienes, o la intervención de la caja, etcétera.

185. Asimismo, tanto el solicitante o el acreedor demandante que no alcanzaron su pretensión de concurso mercantil también deben asumir el costo consistente en los honorarios y gastos realizados por el visitador, por haber propiciado que se generaran; incluso, desde la presentación de la demanda o solicitud se condicionan los efectos del auto admisorio a la presentación de la garantía del pago de los honorarios del visitador, la cual se libera a favor del actor si se desecha la demanda o solicitud o se dicta sentencia que declare el concurso mercantil (artículo 24 de la Ley de Concursos Mercantiles).

186. Lo anterior, sin perjuicio de que en algún caso que así lo amerite, el juez acuda al sistema subjetivo de condena en costas también admitido y previsto para los juicios mercantiles en el párrafo introductorio del artículo 1084 del Código de Comercio, es decir, cuando advierta que alguna de las partes actuó con temeridad o mala fe y deba ser la que corra con el pago de las costas; el cual no resulta excluyente del sistema objetivo de condena previsto en la norma impugnada.

187. En esas condiciones, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, el artículo 48 de la Ley de Concursos Mercantiles no se considera violatorio del derecho de acceso a la justicia, pues si bien prevé un sistema objetivo de condenación en costas, al atender al hecho de que no prospere la solicitud o la demanda hecha por un comerciante del concurso mercantil, tal circunstancia se encuentra justificada en la naturaleza del proceso de concurso, cuya sustanciación genera mayores molestias y perjuicios a las que tienen lugar en otro tipo de proceso; por lo cual ni siquiera podría sostenerse que el sistema de condena en costas sea el de vencimiento puro, sino más bien el de compensación o indemnización, cuyo propósito es restituir a quien injustificadamente ha sido llamado a juicio de los gastos en que hubiere incurrido con motivo del proceso; esto sin perjuicio de que, de ser el caso, el juez pueda fundar la condena en el sistema subjetivo que atiende a la temeridad o mala fe conforme al artículo 1084 del Código de Comercio, también admitido en los juicios mercantiles y cuya aplicación no contravendría al sistema previsto en la norma especial que se analiza.

188. Por otra parte, son inoperantes los agravios en los cuales la recurrente expone que no actuó con temeridad o mala fe en su pretensión de declaración de concurso mercantil, debido a que estuvo a menos de dos puntos porcentuales de probar la condición relativa al mínimo de 35% de las deudas con treinta días de vencidas o más; así como porque no se tomó en cuenta el dictamen de un especialista para el cual, a diferencia de lo establecido por el visitador, sí se cumplieron las dos condiciones previstas en el artículo 10 de la Ley de Concursos Mercantiles.

189. Dicha inoperancia deriva de que tales planteamientos representan temas de legalidad cuyo análisis excede la materia de este recurso, el cual debe circunscribirse a las cuestiones propiamente constitucionales.

190. Tercera cuestión: ¿El artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio vulnera el derecho de acceso a la justicia por imponer la condena en costas cuando se es condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva?

191. La respuesta a tal cuestión es negativa, pues como resolvió esta Primera Sala en el Amparo Directo en Revisión 993/2015, la racionalidad del sistema objetivo de imposición de condena en costas, en que se inscribe la citada fracción, se justifica en el sometimiento injustificado a un proceso judicial o a un recurso, que tiene una característica especial pues, de entrada, no presume que del simple hecho de iniciar un proceso o ligarlo, resulte un uso desmedido o innecesario del aparato jurisdiccional, sino que exige la consideración de diversos factores que tornan innecesaria la tramitación o continuación de ciertos litigios.

192. En ese sentido, la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, al prever que será condenado en costas el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, es acorde con el derecho a la jurisdicción, pues la condena en costas opera como una consecuencia necesaria de la emisión de dos sentencias idénticas dentro de una misma secuela procesal, lo cual presume la existencia de un reclamo injustificadamente reiterativo de una de las partes.

193. De ese modo, el precepto no sanciona el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, o el derecho a un recurso rápido y efectivo, ni el hecho de ejercerlo en un asunto respecto del cual no se obtiene fallo favorable, pues lo que el precepto regula es la procedencia de una medida de reparación consistente en el reintegro o restitución de las costas incurridas por una parte, ante la insistencia de su contraria de prolongar un litigio a una segunda instancia, sin haber presentado argumentos suficientes para variar cuando menos en algún elemento, el sentido de la sentencia recurrida.

194. Conforme a lo anterior, no podría estimarse inconstitucionalidad en la fracción analizada por el hecho de que en su texto no considere la temeridad o mala fe con que se plantean agravios o se interpone el recurso, pues el aspecto de la temeridad o mala fe corresponde al sistema subjetivo de condena en costas establecido en el párrafo introductorio del artículo 1084 del Código de Comercio, y al que puede atender el juez para hacer la condena en costas, de considerar que se actualiza la hipótesis respectiva.

VI. DECISIÓN

195. En las relatadas condiciones, al haberse desestimado los agravios en la revisión, en razón de considerarse constitucionales los artículos 9, 10 y 48 de la Ley de Concursos Mercantiles, así como 1084, fracción IV, del Código de Comercio, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada que niega el amparo a las recurrentes. En consecuencia, esta Primera Sala

RESUELVE:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Metrofinanciera, Sociedad Anónima, Promotora de Inversión de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada, ni a Banco Invex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Invex Grupo Financiero, Fiduciario, contra la autoridad y acto precisados en los antecedentes de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.

Firman la Ministra Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.





_____________________________________________
MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA













_____________________________________________
MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
PONENTE







_____________________________________________
LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA.
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA


En términos de lo previsto en los artículos 3°, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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