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NG-4
01/04/19
12:22:35

NR-luis

¿fotografía de un avión? Derecho de Autor

estimados colegas.

hace tiempo me consultaron un caso curioso sobre el cual n o he encontrado precedente, se los comparto

una persona, dueño de un avión, encontró la foto de su propio avión en internet, sin saber quién la había tomado, así que la tomó y la puso en su página, donde estuvo varios meses. tiempo después, recibió una llamada del supuesto fotógrafo que le reclamaba le pago de regalías por el uso de su obra fotográfica" conforme a la ley federal del derecho de autor mexico .

no conozco los detalles de la conversación, pero en resumen el dueño de la aeronave le dijo que como había tomado la fotografía de un objeto de su propiedad, sin su consentimiento, no le iba a pagar nada y que al contrario, lo demandaría por invadir su derecho a la privacidad.

hasta donde yo se, el asunto no llegó a mayores, pero me perece interesante creen que el fotógrafo pueda generar derechos a su favor tomando fotografías de bienes ajenos sin autorización y luego pretender cobrar reg


  • RG4-1
    17/04/19
    05:14:30

    ESTE CASO SE TRATA DE UN CONFLICTO DE DERECHOS ENTRE EL PROPIETARIO DE UN OBJETO Y EL TITULAR DE LOS DERECHOS DE AUTOR DE UN FOTÓGRAFO SOBRE UNA FOTOGRAFÍA TOMADA A ESE OBJETO.

    PRIMERA PARTE
    PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO

    1 Existe una fotografía de una aeronave de propiedad privada. incluida su matrícula.
    2 Esa fotografía está disponible en Internet.

    3 El Autor de la fotografía publica la reserva de derechos de autor ©

    4 La fotografía fue tomada sin obtener consentimiento del dueño de la aeronave.

    5 El dueño de la aeronave desea utilizar la fotografía en su página web.

    PREGUNTA

    ¿El autor de la fotografía puede reclamar algún pago al dueño de la aeronave o a sus causahabientes por el uso de esa fotografía?

    SEGUNDA PARTE NORMATIVA APLICABLE

    La Legislación a tomar en consideración es

    ? Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    ? Ley Federal del Derecho de Autor.

    ? Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor.

    ? Código Civil Federal.

    ? Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas.

    ? Acta de París del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas que reforma el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas,
    firmado en Estocolmo, el 14 de julio de 1967.
    Adopción 24 de julio de 1971.

    Fecha de entrada en vigor internacional 10 de octubre de 1974. Vinculación de México 11 de septiembre de 1974 Ratificación. Fecha de entrada en vigor para México 17 de diciembre de 1974. DOF 24 de enero de 1975.

    Para abordar la cuestión es necesario comprender cuales son los derechos en conflicto y cuales las limitantes de esos derechos.

    TERCERA PARTE

    Derechos de cada una de las partes
    Empecemos por los derechos de autor que son los que corresponden al fotógrafo.

    DERECHOS DE AUTOR

    Los fotógrafos y los autores de obra artísticos en general son titulares de dos clases de derechos regulados específicamente por la Ley Federal del Derecho de Autor y convenios internacionales.

    ? Los derechos morales y

    ? Los derechos patrimoniales,

    La fuente de esos derechos es la LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR en sus artículos 13 fracción XII, y los siguientes

    Los Derechos Morales del autor están determinados por los siguientes artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor

    Artículo 18.- El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación.

    Artículo 19.- El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable.

    Artículo 20.- Corresponde el ejercicio del derecho moral, al propio creador de la obra y a sus herederos. En ausencia de éstos, o bien en caso de obras del dominio público, anónimas o de las protegidas por el Título VII de la presente Ley, el Estado los ejercerá conforme al artículo siguiente, siempre y cuando se trate de obras de interés para el patrimonio cultural nacional.

    Artículo 21.- Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo

    I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita

    II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima

    III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor

    IV. Modificar su obra

    V. Retirar su obra del comercio, y

    VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación.
    Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se refiere esta fracción.
    Los herederos sólo podrán ejercer las facultades establecidas en las fracciones I, II, III y VI del presente artículo y el Estado, en su caso, sólo podrá hacerlo respecto de las establecidas en las fracciones III y VI del presente artículo.

    Artículo 22.- Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador de la obra, tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual en su conjunto, sin perjuicio de los que correspondan a los demás coautores en relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que puede ejercer el productor de conformidad con la presente Ley y de lo establecido por su artículo 99.

    Artículo 23.- Salvo pacto en contrario, se entiende que los autores que aporten obras para su utilización en anuncios publicitarios o de propaganda, han autorizado la omisión del crédito autoral durante la utilización o explotación de las mismas, sin que esto implique renuncia a los derechos morales.
    Los derechos patrimoniales de los autores se encuentran determinados en los siguientes numerales de la misma Ley Federal del Derecho de Autor

    Artículo 24.- En virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la presente Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el artículo 21 de la misma.

    Artículo 25.- Es titular del derecho patrimonial el autor, heredero o el adquirente por cualquier título.

    Artículo 26.- El autor es el titular originario del derecho patrimonial y sus herederos o causahabientes por cualquier título serán considerados titulares derivados.

    Artículo 26 bis.- El autor y su causahabiente gozarán del derecho a percibir una regalía por la comunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio. El derecho del autor es irrenunciable. Esta regalía será pagada directamente por quien realice la comunicación o transmisión pública de las obras directamente al autor, o a la sociedad de gestión colectiva que los represente, con sujeción a lo previsto por los Artículos 200 y 202 Fracciones V y VI de la Ley.
    El importe de las regalías deberá convenirse directamente entre el autor, o en su caso, la Sociedad de Gestión Colectiva que corresponda y las personas que realicen la comunicación o transmisión pública de las obras en términos del Artículo 27 Fracciones II y III de esta Ley.
    A falta de convenio el Instituto deberá establecer una tarifa conforme al procedimiento previsto en el Artículo 212 de esta Ley.

    DERECHOS DEL PROPIETARIO

    La propiedad, está reglada por le Legislación Civil en este caso, por el Código Civil Federal que en lo conducente dispone

    Artículo 830.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

    Artículo 831.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
    Artículo 840.- No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.



    El propietario es titular de un DERECHO REAL sobre la cosa, es decir, que sus derechos son oponible ERGA OMNES sin necesidad de pacto específico. La teoría clásica del derecho, determina que el propietario tiene las siguientes facultades respecto de la cosa de su propiedad
    IUS UTENDI IUS FRUENDI IUS ABUTENDI
    Es decir, el propietario puede Usar su cosa, recibir sus frutos civiles o industriales o incluso abusar de ellos, es decir, destruirlos, deteriorarlos o enajenarlos aunque cabe mencionar que en el derecho mexicano, esta última facultad está limitada por el numeral 840, a cuyo texto me remito.
    Estas características del derecho de propiedad tienen su aspecto positivo, es decir, que permiten al propietario HACER esas cosas, pero también tienen su aspecto negativo, es decir que conceden al propietario la facultad de PROHIBIR a todos y cualquiera ejercer actos semejantes a los suyos con relación a los bienes de su propiedad. Esta prohibición, sin embargo, no se refleja por lo general en un acto del propietario, como sería la colocación de letreros o avisos sino más bien en el impedimento que en general la ley impone para que otros para que se abstengan de ejercer derechos que solo corresponden al propietario o dueño un ejemplo lo tenemos en el siguiente artículo del Código Civil Federal
    Artículo 2269.- Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.
    Lo que es cierto para la enajenación abutendi es también cierto para las otras dos características notadas, es decir, nadie puede usar ni tampoco recibir frutos de la propiedad ajena, sin el consentimiento del dueño. Este consentimiento se expresa por regla general en convenios o contratos.
    CUARTA PARTE Como se relacionan esos derechos
    Ahora que conocemos los fundamentos de los derechos de cada una de las partes, para retomar el hilo del conflicto, recapitulamos
    A. B. C.
    Tenemos un avión.
    Tenemos la fotografía de un avión.
    El Propietario del Avión y el titular de los derechos de autor de la fotografía del avión, son diferentes.
    Como vimos antes, en la medida que el derecho de propiedad es oponible ERGA OMNES damos por hecho la legitimidad de la propiedad del avión y, dado que sin ese avión no existiría la fotografía del mismo nace aquí una pregunta
    ¿Es lícito al fotógrafo tomar una fotografía de la aeronave sin consentimiento del dueño?


    Dada la característica de BIEN MUEBLE de la aeronave, encontramos que La Ley Federal del Derecho de Autor, no es explícita al respecto de fotografías de bienes, solamente se refiere a fotografías de personas y obras visibles desde sitios públicos para limitar el derecho de autor por lo que tendremos que valernos de la analogía para abordar esta cuestión Veamos

    Capítulo II
    De las Obras Fotográficas, Plásticas y Gráficas

    Artículo 85.- Salvo pacto en contrario, se considerará que el autor que haya enajenado su obra pictórica, escultórica y de artes plásticas en general, no ha concedido al adquirente el derecho de reproducirla, pero sí el de exhibirla y el de plasmarla en catálogos. En todo caso, el autor podrá oponerse al ejercicio de estos derechos, cuando la exhibición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional.

    Artículo 86.- Los fotógrafos profesionales sólo pueden exhibir las fotografías realizadas bajo encargo como muestra de su trabajo, previa autorización. Lo anterior no será necesario cuando los fines sean culturales, educativos, o de publicaciones sin fines de lucro.

    Artículo 87.- El retrato de una persona sólo puede ser usado o publicado, con su consentimiento expreso, o bien con el de sus representantes o los titulares de los derechos correspondientes. La autorización de usar o publicar el retrato podrá revocarse por quien la otorgó quién, en su caso, responderá por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar dicha revocación.

    Cuando a cambio de una remuneración, una persona se dejare retratar, se presume que ha otorgado el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior y no tendrá derecho a revocarlo, siempre que se utilice en los términos y para los fines pactados.

    No será necesario el consentimiento a que se refiere este artículo cuando se trate del retrato de una persona que forme parte menor de un conjunto o la fotografía sea tomada en un lugar público y con fines informativos o periodísticos.
    Los derechos establecidos para las personas retratadas durarán 50 años después de su muerte.

    Artículo 88.- Salvo pacto en contrario, el derecho exclusivo a reproducir una obra pictórica, fotográfica, gráfica o escultórica no incluye el derecho a reproducirla en cualquier tipo de artículo así como la promoción comercial de éste.

    Artículo 89.- La obra gráfica y fotográfica en serie es aquella que resulta de la elaboración de varias copias a partir de una matriz hecha por el autor.

    Artículo 90.- Para los efectos de esta Ley, los ejemplares de obra gráfica y fotográfica en serie debidamente firmados y numerados se consideran como originales.

    Artículo 91.- A las esculturas que se realicen en serie limitada y numerada a partir de un molde se les aplicarán las disposiciones de este capítulo.

    Artículo 92.- Salvo pacto en contrario, el autor de una obra de arquitectura no podrá impedir que el propietario de ésta le haga modificaciones, pero tendrá la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada.


    Artículo 92 bis.- Los autores de obras de artes plásticas y fotográficas tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil, con excepción de las obras de arte aplicado.

    I.- La mencionada participación de los autores será fijada por el Instituto en los términos del Artículo 212 de la Ley.

    II.- El derecho establecido en este Artículo es irrenunciable, se transmitirá únicamente por sucesión mortis causa y se extinguirá transcurridos cien años a partir de la muerte o de la declaración de fallecimiento del autor.

    III.- Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, o agentes
    mercantiles que hayan intervenido en la reventa deberán notificarla a la sociedad de gestión colectiva correspondiente o, en su caso, al autor o sus derecho-habientes, en el plazo de dos meses, y facilitarán la documentación necesaria para la práctica de la correspondiente liquidación. Asimismo, cuando actúen por cuenta o encargo del vendedor, responderán solidariamente con éste del pago del derecho, a cuyo efecto retendrán del precio la participación que proceda. En todo caso, se considerarán depositarios del importe de dicha participación.

    IV.- El mismo derecho se aplicará respecto de los manuscritos originales de las obras literarias y artísticas

    Artículo 93.- Las disposiciones de este capítulo serán válidas para las obras de arte aplicado en lo que tengan de originales. No será objeto de protección el uso que se dé a las mismas.
    Capítulo II

    De la Limitación a los Derechos Patrimoniales

    Artículo 148.- Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, sólo en los siguientes casos
    I. Cita de textos, siempre que la cantidad tomada no pueda considerarse como una reproducción simulada y sustancial del contenido de la obra

    II. Reproducción de artículos, fotografías, ilustraciones y comentarios referentes a acontecimientos de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisión, o cualquier otro medio de difusión, si esto no hubiere sido expresamente prohibido por el titular del derecho

    II. Reproducción de partes de la obra, para la crítica e investigación científica, literaria o artística

    IV. Reproducción por una sola vez, y en un sólo ejemplar, de una obra literaria o artística, para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro.

    Las personas morales no podrán valerse de lo dispuesto en esta fracción salvo que se trate de una institución educativa, de investigación, o que no esté dedicada a actividades mercantiles


    V. Reproducción de una sola copia, por parte de un archivo o biblioteca, por razones de seguridad y preservación, y que se encuentre agotada, descatalogada y en peligro de desaparecer

    VI. Reproducción para constancia en un procedimiento judicial o administrativo

    VII. Reproducción, comunicación y distribución por medio de dibujos, pinturas, fotografías y procedimientos audiovisuales de las obras que sean visibles desde lugares públicos y

    VIII. Publicación de obra artística y literaria sin fines de lucro para personas con discapacidad.
    Es preciso mencionar que, aunque la ratio legis de la Ley Federal del Derecho de Autor, es proteger la obra artística, de cualquier tipo, los artículos 5 y 6 de la misma excluyen cualquier posibilidad de cuestionamiento estético y se limitan a proteger en este caso las imágenes cuando están objetivamente fijas a un soporte material, sin permitir cuestionamientos del mérito del artista

    Artículo 5o.- La protección que otorga esta Ley se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión. El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.

    Artículo 6o.- Fijación es la incorporación de letras, números, signos, sonidos, imágenes y demás elementos en que se haya expresado la obra, o de las representaciones digitales de aquellos, que en cualquier forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permita su percepción, reproducción u otra forma de comunicación.

    Artículo 38.- El derecho de autor no está ligado a la propiedad del objeto material en el que la obra esté incorporada. Salvo pacto expreso en contrario, la enajenación por el autor o su derechohabiente del soporte material que contenga una obra, no transferirá al adquirente ninguno de los derechos patrimoniales sobre tal obra.

    Sin duda que al estar en Internet una fotografía del avión, estamos ante una obra protegida por el derecho de autor, porque se cumplen con los extremos a que se refiere la Ley pero
    ¿Cuáles son los alcances de esa protección?
    Y, sobre todo
    ¿Cuáles son los alcances del derecho del fotógrafo en contra del dueño del objeto fotografiado?

    Prima facie La fotografía es lícita, es decir, al no existir disposición expresa que prohíba fotografiar bienes ajenos, los articulares pueden tomar fotografías de los mismos, especialmente si estos son visibles desde la vía pública aplicando por analogía el artículo 148 fracción VII de la Ley Federal del Derecho de Autor.

    Ahora que ya sabemos que la fotografía, como tal es lícita es pertinente abordar otro tema El CONTENIDO u objeto de la fotografía.

    Destacadamente el CONTENIDO de la fotografía es un aeronave que NO PERTENECE al fotógrafo.


    Esa amalgama es lo que constituye el quid del conflicto

    Existe una fotografía legítima de un bien ajeno y esa fotografía genera ciertos derechos para el fotógrafo, pero el propietario del bien fotografiado no puede ver menoscabados sus derechos por un acto unilateral del fotógrafo, veamos

    ¿Cómo se resuelve?

    La respuesta se encuentra en el DERECHO DE ACCESIÓN.

    Efectivamente, cuando hay superposición de derechos, la preeminencia de unos sobre otros se determina conociendo cual es el derecho principal y cuál es el accesorio, regulado por el Código Civil Federal en los siguientes términos en lo conducente
    CAPITULO IV Del Derecho de Accesión

    Artículo 886.- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.
    Artículo 887.- En virtud de él pertenecen al propietario I. Los frutos naturales

    II. Los frutos industriales

    III. Los frutos civiles.

    Artículo 888.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.

    Artículo 890.- Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquiera especie, mediante el cultivo o trabajo.

    Artículo 919.- En la pintura, escultura y bordado en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías, y en las demás obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.

    En esas condiciones el artículo 919 del Código Civil, se compagina con el numeral 6 de la Ley Federal del Derecho de Autor, en la medida que se refiere al soporte material y, dado que la fijación en un soporte material es condictio sine qua non para el nacimiento del derecho de autor, este se estima accesorio al del objeto fotografiado y por ende, los derechos reales del propietario, no se pueden ver menoscabados y mucho menos se puede suponer que el titular del derecho de autor pueda fabricar por sí y ante sí, un derecho patrimonial oponible al derecho real que la asiste al propietario de la aeronave, que es, en principio, el único que pude usara la para generar frutos en su favor.

    El artículo 93 establece una limitante respecto de las obras de arte aplicado, que pudiera aplicarse a este tipo de fotografías que nos son esencialmente artísticas sino utilitarias, es decir que aunque el legislador empieza a reconocer que no necesariamente toda fotografía es arte y ahí se entrelazan disposiciones de la Ley de Propiedad Industrial, cabe mencionar que fue omiso en definir ese concepto y en México, este tema no ha llegado a un pleno desarrollo, por lo que se recomienda la lectura del siguiente artículo vivible en Internet en la siguiente liga

    httpwww.olivares.com.mxEnKnowledgeArticlesCopyrightArticlesLaProteccindeObrasPlstica sydeArteAplicadoenMxicoyenlosPaisesLatinoamericanos.

    Por otra parte, al Poder Judicial de la Federación ha sostenido el siguiente criterio
    OBRAS EN LA RAMA DENOMINADA COMO ARTE APLICADO. REQUISITOS PARA SU REGISTRO INTELECCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4o. A 6o. Y 13, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR. La legislación en cita no define el concepto de arte aplicado, ni proporciona las bases para integrarlo jurídicamente por tanto, acorde con el criterio funcional de interpretación de las normas, que implica acudir a otras fuentes del derecho, como los tratados internacionales, la doctrina, e incluso los principios que permean en el derecho extranjero, puede afirmarse, que una obra de arte aplicado, es aquella que es portadora de dos caracteres 1 la belleza estética, y 2 el fin práctico y útil para la satisfacción de las necesidades del hombre es decir, que no debe servir como mero objeto de contemplación o placer estético, sino que además, debe tener un fin utilitario, con independencia del diseño que le sea incorporado. Luego, en términos de los artículos 4o. a 6o. y 13, fracción XIII, todos de la Ley Federal del Derecho de Autor, así como de lo establecido en el Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos, editado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, y de la opinión de investigadores en la rama del derecho intelectual, como Ricardo Aguilera Parrilla, Claude Masoyé, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, suscrita por el gobierno mexicano y de la guía de dicha convención, los criterios para determinar si una obra debe ser protegida, en la rama de arte aplicado, son los siguientes a Que sea una creación intelectual, producto del ingenio y capacidad humana b Que tenga originalidad, sin confundirse con la novedad de la obra, dado que aquélla es el sello personal que el autor imprime en su obra y la hace única c Que sea de carácter literario o artístico, en cuanto a la forma de expresión de la obra d Que haya sido fijada en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión e Que sea susceptible de divulgarse o reproducirse por cualquier medio conocido o por conocer y f Que sea portadora de belleza o estética y del fin práctico y útil para la satisfacción de las necesidades del hombre. Todo ello, en el entendido de que el derecho de autor no protege las ideas en sí, sino su forma de expresión. Así, dado que en México la protección del derecho de autor se concede solamente desde el momento en que las obras han sido fijadas en una forma de expresión tangible, para estimar legal el registro de una obra de tal naturaleza, no basta que haya sido producto del ingenio humano y que tenga utilidad, pues es necesario examinar, además, con base en el material probatorio allegado al juicio, si se colman los requisitos aludidos, particularmente el relativo a la fijación en un soporte material, entendiendo por tal la incorporación de letras, signos, sonidos, imágenes y demás elementos en el soporte en que se encuentra expresada la obra intelectual, o las representaciones digitales de aquéllos, incluyendo los electrónicos, pues es a través de ello, que se permite su percepción, reproducción u otra forma de comunicación.
    ? Época Novena Época Registro 163309 Instancia Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis Aislada Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Diciembre de 2010 Materias Civil Tesis III.2o.C.187 C Página 1785
    ? SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
    ? Amparodirecto2912010.PlásticosBeta,S.A.deC.V.6deagostode2010.Unanimidaddevotos.Ponente
    Gerardo Domínguez. Secretario Manuel Ayala Reyes.


    QUINTA PARTE CONCLUSION
    Aunque los ejemplos por lo general empobrecen, en este caso considero que bien vale la pena ilustrar la siguiente hipótesis

    1.- Supongamos que el dueño del avión decide hacer una sesión de fotografías tendiente a montar una exposición y venderlas por Internet y así sacar provecho frutos de su propiedad, lo cual es totalmente legítimo.

    2.- Supongamos que un fotógrafo X también ha tomado fotografías de ese mismo avión, sin consentimiento ni encargo del dueño, y monta una exposición similar con fotos del avión ajeno, y hace competencia directa al dueño del avión en su venta por Internet.

    En este caso, ambas personas están beneficiándose del avión, pero mientras que el propietario lo hace de manera legítima, el fotógrafo no obtuvo ese beneficio de manera consensada, sino que lo elaboró en solitario y sin consentimiento del dueño es decir, su actuación no es leal.

    En este ejemplo se aprecia claramente que la fotografía, cuyo soporte material es accesoria a la imagen, se está usando en detrimento del dueño del avión, que es lo principal.
    De igual manera, el fotógrafo que tomó una foto sin autorización del dueño, tiene derecho a que se le reconozca su calidad de autor de esa foto derechos morales pero en este caso, no se generan derechos patrimoniales en favor del fotógrafo y a cargo del propietario de la aeronave.

    A la anterior conclusión se llega también interpretando el artículo 93 de la Ley Federal del Derecho de Autor. Que establece El titular de los derechos de autor de una fotografía de bien ajeno, ejecutada sin el consentimiento del propietario del bien fotografiado, no tiene derechos patrimoniales frente al titular del bien fotografiado sin su consentimiento, porque eso sería permitir que ese fotógrafo, mediante un acto unilateral adquiriese e hiciera uso del ius fruendi, que solo corresponde al propietario, y los actos unilaterales son generadores de obligaciones, no de derechos.

    En este punto se puede considerar que se estaría permitiendo al dueño del avión usar una fotografía ajena sin la propia retribución al fotógrafo sin embargo, hay que recordar que estamos en el ámbito del derecho de accesión, donde lo principal es el avión y la imagen fijada a un soporte material es ACCESORIA, en consecuencia, como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, el propietario tiene derecho a usar su avión y las imágenes del mismo, que son accesorias al derecho de propiedad.
    Con independencia de lo anterior, el fotógrafo goza plenamente los derechos morales a que se refiere la Ley Federal del Derecho de Autor, es decir, tiene derecho a ser reconocido y mencionado como autor de la fotografía, pero no tiene derecho para exigir del propietario remuneración alguna, por el uso de esas imágenes.

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