Se trata de las llamadas DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Época Octava Época
Registro 211631
Instancia Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis Aislada
Fuente Semanario Judicial de la Federación
Tomo XIV, Julio de 1994
Materias Civil
Tesis
Página 672
NOMBRE. CAMBIO DEL.
En términos del artículo 64 del Código Civil del Estado de Puebla, el nombre propio de una persona será puesto libremente por quien declare el nacimiento y los apellidos serán el del padre y de la madre por otra parte el diverso 71 del mismo ordenamiento legal determina cuándo procede la enmienda del nombre de lo cual se deduce que las tres hipótesis previstas en el artículo 70 de la ley mencionada, indudablemente se refieren al cambio de nombre propio pero no de los apellidos, porque para que proceda la rectificación de éstos, en términos del artículo 71 citado, es necesario que exista un error en la atribución de ellos, o bien en la ortografía, además de que no puede cambiarse en forma arbitraria el apellido paterno o hacerse desaparecer de un acta de nacimiento, porque de él se deriva su filiación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 9988. Irma de Sanpedro Ramos. 28 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente José Galván Rojas. Secretario Jorge Núñez Rivera.