Legitima defensa
Saludos desde Veracruz !
Tengo una duda con respecto a la figura juridica de "Legitima defensa".
En la legislacion Local de Veracruz:
CAPITULO IV
CAUSAS QUE EXCLUYEN LA INCRIMINACION
Artículo 20.- Son causas excluyentes de incriminación:
I.- Que la actividad o inactividad del agente sean involuntarias;
II.- Que no se integre alguno de los elementos de la descripción legal;
III.- REPELER UNA AGRESION ILEGITIMA, actual o inminente, en protección de bienes propios o ajenos, siempre que exista necesidad razonable de la defensa, y no medie provocación suficiente por parte del que rechaza la agresión o de la persona a quien se defiende.
Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento de paredes o rotura de los cercados, así como entradas en su casa o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño causado al agresor.
Igual presunción favorecerá a quien causare cualquier daño a un intruso que sorprendiere en la habitación u hogar propios, de su familia o de cualquiera otra persona que tenga la misma obligación de defender, o en el local donde se encuentren bienes propios o respecto de los que tenga la misma obligación, siempre que la presencia del extraño revele evidentemente una agresión;
IV.- La necesidad de salvar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro grave, actual o inminente, que no se tuviere el deber jurídico de afrontarlo, no provocado por el agente dolosa o culposamente, lesionando otro bien jurídico de igual o menos valor;
V.- Obrar a virtud de obediencia jerárquica;
VI.- Actuar en cumplimiento de un deber jurídico o en el ejercicio legítimo de un derecho;
VII.- El que medie consentimiento del legitimado para otorgarlo, tratándose de bienes disponibles;
VIII.- Contravenir lo dispuesto en una ley penal por impedimento legítimo o insuperable;
IX.- Que el agente al momento de realizar la conducta o hecho, a virtud de cualquier causa, no tuviere la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, con excepción de aquellos casos, en que el sujeto activo haya provocado dolosa o culposamente dicho estado.
Si se halla gravemente disminuida la capacidad del agente a que se refiere el párrafo anterior, el juzgador podrá aplicarle hasta la mitad de la sanción que corresponda al delito cometido o una medida de seguridad;
X.- Que por error esencial invencible, el sujeto obre con desconocimiento de alguno de los elementos que integran la descripción legal o crea que su conducta está amparada por una causa de licitud. Si el error es vencible, será responsable a título de culpa si el tipo legal admite ésta;
XI.- Que razonablemente no pueda exigirse al agente una conducta diversa de la que realizó; y
XII.- Que se produzca un resultado que no se previó por ser imprevisible.
Con respecto a la Legitima defensa se menciona que opera cuando el Peligro es actual e inminente siempre que se salvaguarde valores juridicos tutelados por la ley.
Hasta aqui lo comprendo, pero cuando en esta Defensa se ABUSA, por ejemplo que el agente al momento de introducirse al domicilio del ofendido, porte o no porte arma, ya sea punzocortante o de fuego, y esto no lo sepa el Propietario del Inmueble y este lesione al agente gravemente o lo mate.
¿El ofendido es automaticamente autor del Delito de Homicidio Culposo?
¿Se puede tomar como Atenuante para la aplicacion de la sancion el que el agente se haya introducido sin consetimiento del propietario con el animo de cometer un hecho delictivo?
Eso es todo, muchas gracias por la Atencion.