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H-5101
04/05/04
17:00:00
Lic. León F. González Martínez

Lic. Alejandro González Flandes; ACCION DE JACTANCIA

Lic. Alejandro González Flandes:

Le recuerdo que tal y como le mencioné en la consulta titulada "Pruebas de Paternidad", lo aqui expuesto no es por revanchismos ni de carácter personal, si no que es una bonita simple y llana discusión de cuestiones legales en la que este pobre obrero del derecho ha manifestado sus opiniones.

He aqui lo solicitado por su persona en la consulta a que he hecho referencia con antelación en relación a la Acción de Jactancia:

Acción de Jactancia. I. Es la facultad que se le concede a la persona afectada por la jactancia pública que otra haga –ostentándose como su acreedora o como titular de derechos reales sobre bienes poseídos por la primera-, para que pida al juez que señale un plazo al jactancioso a fin de que ejerza la acción que afirme tener. En caso de que el jactancioso no formule su demanda en el plazo señalado precluirá su derecho ha hacerlo posteriormente.

II. La acción de jactancia debe tramitarse, como toda acción, a través de un proceso contencioso; en otros términos, no es suficiente con afirmar ante el juez que ha habido jactancia de parte de otra persona, para que aquel le señale inmediatamente un plazo para el ejercicio de sus derechos, si no que se requiere probar en juicio que efectivamente ha habido jactancia pública.

Con anterioridad a las reformas del CPC del 10 de enero de 1986, la acción de jactancia se encontraba expresamente prevista por la fracción I del a. 31; esta fr. Fue derogada por dichas reformas. Sin embargo, la llamada acción de jactancia tiene ahora su fundamento jurídico en la amplia formulación de la acción en general, contenida en el a. 1º del CPC, modificado por las mismas reformas. Este precepto, recogiendo en texto del a. Del mismo numero del CFPC, dispone lo siguiente: “Sólo puede iniciaran procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario”

Con base en esta disposición, el afectado por la jactancia puede promover un juicio ordinario para que se condene al jactancioso a ejercer la acción o pretensión que corresponda al supuesto derecho objeto de la jactancia, con el fin de que si no lo hace, se declare precluida dicha acción o pretensión, y se le aperciba para que no incurra de nuevo en la jactancia.

III. BIBLIOGRAFÍA: Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, examen crítico del código de procedimientos civiles de chihuahua” Derecho procesal mexicano, México, Porrúa, 1976, t, I; Ovalle favela, jose, Derecho Procesal civil, 2ª ed., México, Harla, 1985; Pallares, Eduardo, Tratado de las acciones civiles;4ª ed., México, Porrúa, 1981.

JOSE OVALLE FAVELA.

Dicho texto es extraído del Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Editorial Porrúa, en el tomo que corresponde A-CH, sexta edición 1993.


Como lo puede apreciar, ilustre colega, dicha acción es innominada dentro de dicha ley procesal, pero no por esa razón quiere decir que no es posible promoverla, si no que hay que atender a una concatenación de diversos preceptos para fundamentarla.

Ustedes qué opinan, amables compañeros foristas ?

Saludos.


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