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H-3457
29/05/03
17:00:00
A

MEDIOS PREPARATORIOS Y AMPARO INDIRECTO

Saludos.


1.- A una persona se le llama a comparecer a una audiencia relativas a una dilegencias de actos prejudiciales de medios preparatorios a juicio en el que se le va a solicitar si reconoce el contenido y firma de un recibo que ampara una cantidad como anticipo de una compraventa.


La persona puede reconocer el contenido y firma del recibo, lo que lo dejará en desventaja cuando se llegase a prensentar la demanda (cabe mencionar que en el instructivo de notificación no se señala cuál será el motivo de la demanda que se piensa reañlizar) o puede negarlo, corriendo el riesgo de que se le pudiese denunciar por falsedad ante la autoridad.



¿Qué le recomendarían a esta persona hacer?



2.- El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz señala los casos en que se pueden realizar los medios preparatorios (artículo 146), pero NO aparece el reconocimiento de contenido y firma de documentos, ¿se puede interponer en contra de este acto un amparo indirecto basados en el artículo 114, fracción III ya que es un acto fuera de juicio y como podrán apreciar (el texto se transcribe más adelante) el citado artículo es limitativo ya que no incluye las análogas y además, el artículo 148 del código procesal veracruzano, segundo párrafo advierte que: "...contra la dilegencia preparatoria no habrá recurso alguno."?

3.- En caso de no comparecer, ¿se le declará confeso? El instructivo de notificación no lo apercibe de esto y el artículo 151 advierte (a algunos supuestos) de que se seguirán las reglas establecidas para la prueba testimonial.



Agradezco de antemano su ayuda y a continuación transcribo el capítulo antes mencionado.
TITULO QUINTO
ACTOS PREJUDICIALES

Capitulo I
Medios Preparatorios del Juicio

Artículo 146. El juicio podrá prepararse:
I.- Pidiendo declaración bajo protesta el que pretende demandar, de aquél contra quien se proponga dirigir la demanda, acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia;
II.- Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trate de entablar;
III.- Pidiendo el legatario o cualquiera otro que tenga el derecho de elegir una o más cosas entre varias, la exhibición de ellas;
IV.- Pidiendo el que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibición de un testamento;
V.- Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida;
VI.- Pidiendo un socio o comunero, la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder;
VII.- Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones, si por cualquiera causa justificada no pueda deducirse aun la acción;
VIII.- Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior.

Artículo 147. Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo por el que se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se tema.

Artículo 148. El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos.
Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria no habrá ningún recurso.

Artículo 149. La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II, III y IV del Artículo 146, procede contra cualquiera persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan.

Artículo 150. Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento archivado, la diligencia se practicará en la oficina respectiva, sin que en ningún caso salgan de ella los documentos originales.

Artículo 151. Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones II a IV, VII y VIII del Artículo 146, se practicarán con intervención de la parte contraria, a quien se correrá traslado de la solicitud por el término de tres días y se aplicarán las reglas establecidas, para la práctica de la prueba testimonial.

Artículo 152. Promovido el juicio, el tribunal, a solicitud del que hubiere pedido la preparación, mandará agregar las diligencias practicadas para que surtan sus efectos.

Artículo 153. Si el tenedor del documento o cosa mueble fuere el mismo a quien se va a demandar, y sin causa alguna se negare a exhibirlos, se le apremiará por los medios legales, y si aún así resistiere la exhibición o destruyere, deteriorare u ocultare aquéllos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando, además, sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido. Si alegare alguna causa para no hacer la exhibición, se le oirá incidentalmente.

Artículo 154. Puede prepararse la ejecución previa, pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad, y el juez señalará día y hora para la comparecencia. En este caso, el deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se le haga la notificación, y ésta deberá ser personal, expresándose el objeto de la diligencia, la cantidad que se reclama y la causa de la obligación.
Si el deudor no fuere hallado en su habitación, se entregará el instructivo bajo sobre cerrado, a cualquiera de las personas mencionadas en el Artículo 76. Si la notificación se hiciere personalmente al deudor, el notificador tendrá la obligación de prevenirle que si no comparece a la hora señalada, se le tendrá por confeso de la obligación que se le reclama. Si la notificación se entiende con otras personas y no comparece el deudor en la hora que se le indique, se le notificará por segunda vez, haciéndose constar en el instructivo el apercibimiento.
Si a pesar de los apercibimientos no compareciere ni alegare justa causa que se lo impida, se le tendrá por confeso en la certeza de la deuda.

Artículo 155. El documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, dará mérito para que el juez ordene el requerimiento de pago como preliminar del embargo que se practicará en caso de no hacerse aquél en el acto de la diligencia; pero siempre será necesario que previamente se intime al deudor para que reconozca su firma en el mismo acto de la notificación. cuando intimado dos veces rehuse contestar si es o no es suya la firma, se tendrá por reconocida. Si la reconoce y confiesa la deuda no habrá lugar a condenarlo en costas.
Cuando el contenido del documento en que aparezca la firma reconocida, no fuere reconocido también por el firmante, esto dará lugar a que se investigue la falsedad, sin perjuicio de que se lleve adelante el embargo.

Artículo 156. Puede hacerse el reconocimiento de documentos firmados ante notario público, ya en el momento del otorgamiento, o con posterioridad, siempre que lo haga la persona directamente obligada, su representante legítimo o su mandatario con poder bastante.
El notario hará constar el reconocimiento al pie del documento mismo, asentando si la persona que reconoce es apoderado del deudor y la cláusula relativa.

Artículo 157. Si es instrumento público o privado reconocido y contiene cantidad líquida, puede prepararse el embargo previo, siempre que la liquidación pueda hacerse en un término que no exceda de nueve días.
La liquidación se hará con un escrito de cada parte y la resolución del juez sin ulterior recurso, salvo la responsabilidad del mismo juez.

TITULO QUINTO
ACTOS PREJUDICIALES

Capitulo I
Medios Preparatorios del Juicio

Artículo 146. El juicio podrá prepararse:
I.- Pidiendo declaración bajo protesta el que pretende demandar, de aquél contra quien se proponga dirigir la demanda, acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia;
II.- Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trate de entablar;
III.- Pidiendo el legatario o cualquiera otro que tenga el derecho de elegir una o más cosas entre varias, la exhibición de ellas;
IV.- Pidiendo el que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibición de un testamento;
V.- Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida;
VI.- Pidiendo un socio o comunero, la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder;
VII.- Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones, si por cualquiera causa justificada no pueda deducirse aun la acción;
VIII.- Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior.

Artículo 147. Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo por el que se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se tema.

Artículo 148. El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos.
Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria no habrá ningún recurso.

Artículo 149. La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II, III y IV del Artículo 146, procede contra cualquiera persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan.

Artículo 150. Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento archivado, la diligencia se practicará en la oficina respectiva, sin que en ningún caso salgan de ella los documentos originales.

Artículo 151. Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones II a IV, VII y VIII del Artículo 146, se practicarán con intervención de la parte contraria, a quien se correrá traslado de la solicitud por el término de tres días y se aplicarán las reglas establecidas, para la práctica de la prueba testimonial.

Artículo 152. Promovido el juicio, el tribunal, a solicitud del que hubiere pedido la preparación, mandará agregar las diligencias practicadas para que surtan sus efectos.

Artículo 153. Si el tenedor del documento o cosa mueble fuere el mismo a quien se va a demandar, y sin causa alguna se negare a exhibirlos, se le apremiará por los medios legales, y si aún así resistiere la exhibición o destruyere, deteriorare u ocultare aquéllos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando, además, sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido. Si alegare alguna causa para no hacer la exhibición, se le oirá incidentalmente.

Artículo 154. Puede prepararse la ejecución previa, pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad, y el juez señalará día y hora para la comparecencia. En este caso, el deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se le haga la notificación, y ésta deberá ser personal, expresándose el objeto de la diligencia, la cantidad que se reclama y la causa de la obligación.
Si el deudor no fuere hallado en su habitación, se entregará el instructivo bajo sobre cerrado, a cualquiera de las personas mencionadas en el Artículo 76. Si la notificación se hiciere personalmente al deudor, el notificador tendrá la obligación de prevenirle que si no comparece a la hora señalada, se le tendrá por confeso de la obligación que se le reclama. Si la notificación se entiende con otras personas y no comparece el deudor en la hora que se le indique, se le notificará por segunda vez, haciéndose constar en el instructivo el apercibimiento.
Si a pesar de los apercibimientos no compareciere ni alegare justa causa que se lo impida, se le tendrá por confeso en la certeza de la deuda.

Artículo 155. El documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, dará mérito para que el juez ordene el requerimiento de pago como preliminar del embargo que se practicará en caso de no hacerse aquél en el acto de la diligencia; pero siempre será necesario que previamente se intime al deudor para que reconozca su firma en el mismo acto de la notificación. cuando intimado dos veces rehuse contestar si es o no es suya la firma, se tendrá por reconocida. Si la reconoce y confiesa la deuda no habrá lugar a condenarlo en costas.
Cuando el contenido del documento en que aparezca la firma reconocida, no fuere reconocido también por el firmante, esto dará lugar a que se investigue la falsedad, sin perjuicio de que se lleve adelante el embargo.

Artículo 156. Puede hacerse el reconocimiento de documentos firmados ante notario público, ya en el momento del otorgamiento, o con posterioridad, siempre que lo haga la persona directamente obligada, su representante legítimo o su mandatario con poder bastante.
El notario hará constar el reconocimiento al pie del documento mismo, asentando si la persona que reconoce es apoderado del deudor y la cláusula relativa.

Artículo 157. Si es instrumento público o privado reconocido y contiene cantidad líquida, puede prepararse el embargo previo, siempre que la liquidación pueda hacerse en un término que no exceda de nueve días.
La liquidación se hará con un escrito de cada parte y la resolución del juez sin ulterior recurso, salvo la responsabilidad del mismo juez.












TITULO QUINTO
ACTOS PREJUDICIALES

Capitulo I
Medios Preparatorios del Juicio

Artículo 146. El juicio podrá prepararse:
I.- Pidiendo declaración bajo protesta el que pretende demandar, de aquél contra quien se proponga dirigir la demanda, acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia;
II.- Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trate de entablar;
III.- Pidiendo el legatario o cualquiera otro que tenga el derecho de elegir una o más cosas entre varias, la exhibición de ellas;
IV.- Pidiendo el que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibición de un testamento;
V.- Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida;
VI.- Pidiendo un socio o comunero, la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder;
VII.- Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones, si por cualquiera causa justificada no pueda deducirse aun la acción;
VIII.- Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior.

Artículo 147. Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo por el que se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se tema.

Artículo 148. El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos.
Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria no habrá ningún recurso.

Artículo 149. La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II, III y IV del Artículo 146, procede contra cualquiera persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan.

Artículo 150. Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento archivado, la diligencia se practicará en la oficina respectiva, sin que en ningún caso salgan de ella los documentos originales.

Artículo 151. Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones II a IV, VII y VIII del Artículo 146, se practicarán con intervención de la parte contraria, a quien se correrá traslado de la solicitud por el término de tres días y se aplicarán las reglas establecidas, para la práctica de la prueba testimonial.

Artículo 152. Promovido el juicio, el tribunal, a solicitud del que hubiere pedido la preparación, mandará agregar las diligencias practicadas para que surtan sus efectos.

Artículo 153. Si el tenedor del documento o cosa mueble fuere el mismo a quien se va a demandar, y sin causa alguna se negare a exhibirlos, se le apremiará por los medios legales, y si aún así resistiere la exhibición o destruyere, deteriorare u ocultare aquéllos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando, además, sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido. Si alegare alguna causa para no hacer la exhibición, se le oirá incidentalmente.

Artículo 154. Puede prepararse la ejecución previa, pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad, y el juez señalará día y hora para la comparecencia. En este caso, el deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se le haga la notificación, y ésta deberá ser personal, expresándose el objeto de la diligencia, la cantidad que se reclama y la causa de la obligación.
Si el deudor no fuere hallado en su habitación, se entregará el instructivo bajo sobre cerrado, a cualquiera de las personas mencionadas en el Artículo 76. Si la notificación se hiciere personalmente al deudor, el notificador tendrá la obligación de prevenirle que si no comparece a la hora señalada, se le tendrá por confeso de la obligación que se le reclama. Si la notificación se entiende con otras personas y no comparece el deudor en la hora que se le indique, se le notificará por segunda vez, haciéndose constar en el instructivo el apercibimiento.
Si a pesar de los apercibimientos no compareciere ni alegare justa causa que se lo impida, se le tendrá por confeso en la certeza de la deuda.

Artículo 155. El documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, dará mérito para que el juez ordene el requerimiento de pago como preliminar del embargo que se practicará en caso de no hacerse aquél en el acto de la diligencia; pero siempre será necesario que previamente se intime al deudor para que reconozca su firma en el mismo acto de la notificación. cuando intimado dos veces rehuse contestar si es o no es suya la firma, se tendrá por reconocida. Si la reconoce y confiesa la deuda no habrá lugar a condenarlo en costas.
Cuando el contenido del documento en que aparezca la firma reconocida, no fuere reconocido también por el firmante, esto dará lugar a que se investigue la falsedad, sin perjuicio de que se lleve adelante el embargo.

Artículo 156. Puede hacerse el reconocimiento de documentos firmados ante notario público, ya en el momento del otorgamiento, o con posterioridad, siempre que lo haga la persona directamente obligada, su representante legítimo o su mandatario con poder bastante.
El notario hará constar el reconocimiento al pie del documento mismo, asentando si la persona que reconoce es apoderado del deudor y la cláusula relativa.

Artículo 157. Si es instrumento público o privado reconocido y contiene cantidad líquida, puede prepararse el embargo previo, siempre que la liquidación pueda hacerse en un término que no exceda de nueve días.
La liquidación se hará con un escrito de cada parte y la resolución del juez sin ulterior recurso, salvo la responsabilidad del mismo juez.


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