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NG-225
30/06/19
00:07:18

NR-Ange

Nulidad

Ante quien se tramita un juicio de nulidad por juicio fraudulento


  • RG225-1
    30/06/19
    12:31:48

    Ante el juez Civil de Primera Instancia.



    Época Sexta Época
    Registro 1012684
    Instancia Tercera Sala
    Tipo de Tesis Jurisprudencia
    Fuente Apéndice de 2011
    Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Primera Sección - Civil Subsección 1 - Sustantivo
    Materias Civil
    Tesis 85
    Página 92

    NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. SÓLO PROCEDE RESPECTO DEL PROCESO FRAUDULENTO.


    En principio no procede la nulidad de un juicio mediante la tramitación de un segundo juicio, por respeto a la autoridad de la cosa juzgada pero cuando el primer proceso fue fraudulento, entonces su procedencia es manifiesta y el tercero puede también excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo.


    Amparo directo 423153.—José Guadalupe Razo.—25 de agosto de 1954.—Cinco votos.—Ponente Gabriel García Rojas.

    Amparo directo 764158.—Manuela Fernández Hernández.—19 de agosto de 1959.—Cinco votos.—Ponente Mariano Ramírez Vázquez.

    Amparo directo 694256.—Felipe R. Hernández y Coags.—25 de abril de 1960.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente Gabriel García Rojas.

    Amparo directo 262661.—Arnulfo Hermida Rivas.—25 de julio de 1962.—Cinco votos.—Ponente José Castro Estrada.

    Amparo directo 680961.—Alfonso Chanona López, sucesión de.—2 de mayo de 1963.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente José Castro Estrada.

    Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 249, Tercera Sala, tesis 296.



    Época Sexta Época
    Registro 271475
    Instancia Tercera Sala
    Tipo de Tesis Aislada
    Fuente Semanario Judicial de la Federación
    Volumen XXXIV, Cuarta Parte
    Materias Civil
    Tesis
    Página 114

    NULIDAD DE JUICIOS CONCLUIDOS POR SENTENCIA EJECUTORIADA. CASO EN QUE PROCEDE.

    Cualquier caso de juicio tramitado con la finalidad de defraudar a tercero, debe ser declarado nulo en juicio por separado, en aplicación de los principios sustantivos de la acción pauliana, nulidad que si bien no puede apoyarse en la teoría del contrato judicial por tratarse de una tesis equivocada, puesto que existen los casos de litigantes rebeldes que, desde el momento que no comparecen al juicio no pueden atribuírseles una conformidad o acuerdo de voluntades con su contraparte que nunca han expresado y existe, sin embargo, la litis contestatio nulidad, que, se repite, si bien no puede apoyarse en la teoría del contrato judicial afirmada en el escrito de demanda, de todas maneras procede si de ese escrito se desprende con claridad que ella se reclama con apoyo en que el juicio nulo se llevó a efecto para defraudar a terceros, no vale en contrario la circunstancia de que el caso no encaja literalmente en los preceptos en que la acción fue apoyada, puesto que, como con agudeza lo hacen notar Chiovenda y Couture, cuando falten principios especiales que rijan la acción revocatoria no se va a permitir que una envoltura de carácter procesal preparada para asegurar la eficacia del fraude, sirva de obstáculo para llegar al fondo del acto fraudulento declarado ineficaz por los textos de las leyes ordinarias y cuya nulidad debe lograrse mediante el ejercicio de la acción pauliana con tanta mayor razón cuanto que el acto judicial fraudulento calificado, si se piensa en el hecho de que se hace intervenir a la autoridad judicial cuya única misión es la realización de la justicia, y se logra de ella, por el contrario, aunque sin su conocimiento, su cooperación para dañar a terceros ilegítimamente.

    Amparo directo 694256. Felipe R. Hernández y coagraviado. 25 de abril de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente Gabriel García Rojas.



    Época Sexta Época
    Registro 814296
    Instancia Tercera Sala
    Tipo de Tesis Jurisprudencia
    Fuente Informes
    Informe 1960
    Materias Civil
    Tesis
    Página 72

    NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO, DECLARADA EN OTRO JUICIO POSTERIOR. CASOS EN QUE PROCEDE. ACLARACIONES A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA NUMERO 714.

    Se acordó la publicación íntegra de la parte considerativa de la ejecutoria por ser ya cinco que se pronuncian con los mismos fundamentos siguientes La tesis de jurisprudencia número 714, publicada en la página 1308 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, del año de mil novecientos cincuenta y cinco, bajo el rubro "NULIDAD DE JUICIOS CONCLUIDOS, IMPROCEDENCIA DE LA", únicamente tiene aplicación a los casos en que quien intenta una acción de nulidad de esa naturaleza, no fue parte sustancial en la relación procesal del juicio de cuya nulidad se trata, ni se le oyó y venció en el mismo, ni tampoco a su causante, porque entonces al actor no le es oponible la excepción de cosa juzgada, por no ocurrir el requisito de identidad de las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, como tampoco lo es oponible, aunque el anterior juicio haya versado sobre acción del estado civil de las personas o validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, si el actor del juicio de nulidad alega colusión de los litigantes del otro juicio para perjudicarlo o defraudarlo. Sobre el particular, esta Suprema Corte de Justicia sustentó en la ejecutoria del amparo directo 8532, promovido por Redo y Compañía, S. C. L., pronunciada el día veinticinco de octubre de mil novecientos cincuenta y uno, que se publica en la página 661 del Tomo CX del Semanario Judicial de la Federación, la siguiente tesis "Las sentencias pueden ser modificadas en determinados casos, pero ¿Quiénes pueden impugnar la autoridad de la cosa juzgada? ¿Pueden hacerlo las partes mismas? ¿Puede impugnarla el tercero? ¿Puede alterarse la cosa juzgada obtenida por actos procesales fraudulentos? ¿Podrían nulificarse dichos actos realizados en daño del tercero que no ha litigado, cuando no existe texto especial que la autorice? Hevia Bolaños expresa las causas por las cuales la sentencia era nula, desprendiéndose de su exposición que dicha nulidad podía hacerse valer tanto como acción en juicio aparte, como mediante apelación véase la Curia Filípica, número 12, 13, 14 y 15 del párrafo número 18 relativo a la sentencia, página 97, edición española de 1797. El Conde de la Cañada expresa, sobre el tema que se estudia, lo siguiente "Pruébanse claramente las dos partes de la proposición antecedente, del epígrafe de la citada ley 2, título 17 libro 4 de la Recp., que es el siguiente "Cuando se puede alegar excepción de nulidad contra la sentencia". No habla la ley de la nulidad intentada por vía de acción, y sería porque en esto concibió que no podía ofrecerse duda y así sólo fue a remover la que podría motivarse en cuanto a la excepción, según la opinión de aquellos autores que la tienen por perpetua. La letra de la ley dice en su principio los siguiente Si alguno alegare contra la sentencia, que es ninguna, puédalo decir hasta sesenta días desde el día que fuere dada la sentencia... Las palabras de alegar y decir de nulidad comprenden en su propia y natural significación la que se intenta por acción o por excepción ..." véase "Observaciones Prácticas sobre los Recursos de Fuerza", del citado autor, edición mexicana de 1851, Tomo II, página 421. Sin lugar a dudas establecen las leyes de partida la nulidad de los juicios contra natura, contra derecho y contra las buenas costumbres la de los juicios en que la parte demandada no hubiere sido correctamente emplazada la de aquellos en que el juzgador conoce sin tener jurisdicción la de los que se siguen contra los menores de edad, locos o desmemorizados, sin oír a sus representantes legítimos, y establece igualmente la nulidad de los juicios dados por falsos testimonios, por documentos falsos o por cualquiera otra falsedad, por dinero o por corrupción de cualquier clase del juzgador, etcétera, etcétera. En efecto, las leyes doce y trece de la Partida tercera, del título XXII, en lo conducente establecen "... queremos decir, en cuantas maneras el juyzio non es valedero, por razón de la persona del juzgador, o porque lo da otra guisa que non deue... E otro si sería dado juyzio como non deuia... o si el juyzio fuesse contra natura, o contra el derecho de las leyes desde libro, o contra buenas costumbres... o si fuesse dado juyzio contra otro, non seyendo emplazado premeramente que lo viniesse a oyr... E otro sí, todo juyzio que fuesse dado por falsos testigos o por falsas cartas, o por falsedad cualquier o por dineros, o por don con quien cuiese corrompido el Juez maguer contra quien fuesse dado non se alzasse del, puedelo desatar cuando quier, fasta veynte años prouando que el Juyzio primero fuera dado por aquellas prueuas, o razones falsas ... ". Y las propias leyes de Partida establecen igualmente el principio aun en vigor de que la cosa juzgada sólo alcanza y obliga a los litigantes, pero no al tercero res inter alios judicate alteri neque no cere neque prodesse potest, principio que se recoge del derecho romano al que el Código de Justiniano se refiere especialmente en dos títulos al 55 del libro 7o. y el 60. Nuestro derecho inspirándose en las viejas leyes españolas recordadas con anterioridad, siempre han admitido que los terceros tienen derecho a reclamar la nulidad de la sentencia a la que fueron ajenos y a excepcionarse en su contra. Los artículos 1600 y 1601 del Primer Código de Procedimientos Civiles de 1872, establecen que, aunque no se haya interpuesto el recurso de casación, los que no han litigado, pueden pretender por vía de excepción que la sentencia no les perjudique, cosa que igualmente pueden hacer los que no han sido representados legítimamente. José María Lozano, refiriéndose al problema, en la exposición de motivos del Código de Procedimientos Civiles de 1880, en el número 467, página 177, expresa Igualmente se suprimieron los artículos 1599, 1600 y 1601 el primero por contener un precepto inútil, el segundo, porque sin necesidad de consignarlo en la ley, ya se sabe que la sentencia daña o aprovecha a los que han litigado, de manera que para los que no han intervenido en le juicio es res inter alios acta, y el tercero, porque de la misma manera es obvio que "los que no han sido legítimamente representados en el juicio, son tan extraños como si de ningún modo hubieran intervenido". El artículo 85 de la Ley de cuatro de mayo de 1857, expresamente manda que, en todos los casos, aunque no se haya interpuesto el recurso de nulidad, los que no han litigado o no han sido legítimamente representados, podrán, por vía de excepción, pretender que la sentencia no les perjudique. El Código de Procedimientos Civiles de 1884, al igual que el anterior de 1880 todos los citados ordenamientos pertenecen al Distrito y Territorios Federales, tampoco contiene disposición expresa que se refiere a la cuestión que se examina pero tal circunstancia nunca fue obstáculo para que siempre se entendiera que los terceros no litigantes podían excepcionarse contra la cosa juzgada. El Código de Procedimientos Civiles en vigor del Distrito y Territorios Federales, no sólo ha introducido el derecho de apelar del tercero que creyera haber recibido algún agravio, sino que ha restituido expresamente el principio de los citados artículos 1600 y 1601 del código de 1872 y del artículo 85 de la Lley de cuatro de mayo de mil ochocientos cincuenta y siete, esto es, ha restablecido el principio de que, por ser el juicio res inter alios acta, puede el tercero excepcionarse contra la sentencia que ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada, salvo cuando se trata del estado civil de las personas pero en el entendido de que, aún en este caso puede el tercero excepcionarse contra la sentencia firme, cuando se trate de colusión de los litigantes para perjudicarlo artículo 93. Pero por la importancia de la cuestión, debe hacerse referencia a la interesante y aguda opinión expuesta por Eduardo J. Couture, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", tomo III, páginas 405 a 416. El autor se pregunta si debe admitirse un procedimiento de revocación o anulación de los actos procesales fraudulentos, cuando dichos actos causan daño a terceros que no han litigado. Y contesta que en el derecho comparado puede hablarse principalmente de tres maneras de oposición a La oposición por recurso, que parece tener su origen en el antiguo derecho español, pasando de allí a algunos códigos americanos, tales como el chileno actual artículo 980, el de Colombia de 1931 artículo 542, inciso 4o., y aunque con distinta fuente en el código del Brasil, debiendo asimismo mencionarse un código americano, el de Chile de 1935 artículo 492 que establece el recurso de revisión en la inteligencia de que la jurisprudencia chilena ha sostenido que las razones o causas que han dado lugar al recurso de revisión, permiten también que se ventilen en pleito por separado b La intervención en el juicio de los sistemas francés o italiano, que por naturaleza, son acciones autónomas pero vinculadas de tal manera al juicio anterior, que expresa el autor, pueden formar con él una verdadera unidad procesal en lo concerniente a competencia, personalidad, etcétera, si bien es verdad que, por otra parte, toleran, a su vez, nueva oposición, apelación y casación y c La revocación por acción autónoma, cuyo origen se encuentra en el derecho romano que, como se sabe, tenía una rica variedad de medios para destruir las sentencias obtenidas por fraude, esto es, ya sea por actividades dolosas, por documentos falsos, colusión del procurador, soborno de testigos, etcétera, puesto que la parte perjudicada podría hacer uso de la exceptio doli contra la actio judicati de la restitutio in integrum contra la misma acción de la replicatio doli contra la exceptio rei judicata, y subsidiariamente podía hacer uso de al actio doli medios de defensa que posteriormente recogieron las leyes de partidas, según se vio al transcribir con anterioridad lo relativo a las leyes 12 y 13 de la partida tercera, título XXII en el entendido de que los dispositivos de la citada partida, pasaron después a la ley 2 y 10, del título 17, del libro 4 de la recopilación, y, en el derecho moderno, se encuentra la revocación por el ejercicio de la acción en forma autónoma, en el Código de Procedimientos Civiles del Brasil de mil novecientos treinta y nueve artículos 798 y 800. El citado autor pregunta si la acción revocatoria o juicio de nulidad serían procedentes en aquellas legislaciones que carecen de previsiones especiales, y responde "Contemplada en su fondo mismo, la doctrina de la acción revocatoria no es otra cosa que la extensión al campo del derecho procesal civil, de ciertos principios simplísimos y muy antiguos en materia de fraude a los terceros. Preferimos, pues, contestar, socráticamente, con nuevas preguntas. ¿Qué es el proceso fraudulento, sino un negocio fraudulento realizado con instrumentos procesales? ¿ Qué diferencia existe entre una ejecución fraudulenta y colusoria realizada con ánimo de disminuir el patrimonio del deudor, y la enajenación dolosa que da mérito a la acción pauliana? ¿Qué variantes esenciales existen entre el juicio tendiente a hacer desaparecer un estado civil como por ejemplo una filiación natural y el delito de suposición o supresión del estado civil previsto expresamente por la ley penal? ¿Qué alteración de fondo existe entre la confesión de la demanda obtenida de un demandado incapaz y los actos que dan origen al delito de circunvención de incapaces? Sólo diferencias de forma y no de fondo existen entre esos casos. Una envoltura de carácter procesal, preparada casi siempre con la finalidad de asegurar la eficacia del fraude, separa una situación de otra. Así miradas las cosas, debe concluirse que no puede el intérprete hallar un obstáculo en las formas, cuando el fondo está constituido por un acto declarado ineficaz por textos expresos de ley civil o penal? Chiovenda ha dicho en claras y muy vigorosas palabras que, "Allí donde falte una norma expresa que discipline la oposición del tercero, como es el campo de las sentencias arbitrales, se admitirá la pauliana según las normas ordinarias Chiovenda, Istituzioni, tomo 2, página 586. De eso se trata, exactamente, frente al problema a estudio. Una legislación que no tiene normas expresas que disciplinen la oposición del tercero, debe acudir a los principios generales de represión del fraude civil para evitar que las normas procesales sean para él un mandato de impunidad. La acción revocatoria no es, pues, otra cosa que la extensión al campo del derecho procesal, de los principios de la acción pauliana". Ahora bien, en el presente caso, Guillermo Castañeda demandó de Bernardino Marcial Castillo, la nulidad del juicio sobre prescripción adquisitiva de un predio, que dijo, Castañeda, ser de su propiedad y posesión, promovido en contra de persona indeterminada ya que la acción la enderezó contra la persona o personas que se creyeran con derecho al predio la nulidad de la sentencia de ese juicio y la cancelación de la inscripción de la escritura de protocolización en el Registro Público de la Propiedad, que se extendió al demandado Marcial Castillo en el mismo juicio los hechos de la demanda de Guillermo Castañeda revelan que la causa de la acción de nulidad intentada, estriba en que por ser él el propietario y poseedor del predio, materia del juicio de prescripción, no pudo haberlo usucapido Bernardino Marcial Castillo, afirmación que involucra la de no ser cierto que éste compró el bien a Félix Marcial, e implica mala fe en el ejercicio de la acción de prescripción sin embargo, el a quo, sin analizar las pruebas rendidas y por consecuencia, si examinar si la sentencia del juicio de prescripción constituía cosa juzgada para Guillermo Castañeda, porque éste ni sus causantes hubiesen sido partes sustanciales en ese juicio y sin estudiar tampoco si hubo fin de defraudar Bernardino Marcial Castillo a quien afirmó ser el propietario y poseedor del predio, absolvió con fundamento en las tesis de jurisprudencia que transcribió, y en la tesis de la ejecutoria, Ezequiel Pérez, publicada en la página 2887 del Tomo LXXIV del Semanario Judicial de la Federación, misma que se refiere a un caso en que el quejoso había sido oído y vencido en el juicio en que se dictó la sentencia que reclamó, y la Sala ahora responsable acogió el criterio de que nuestra ley no admite juicios de nulidad de juicios terminados, sin mencionar distinción alguna y también sin analizar las pruebas rendidas en relación con la acción intentada, y la defensa opuesta, y confirmó la sentencia de primera instancia pudiera acontecer que de esas pruebas cuyo contenido no se puede conocer por no estar incluidas en la copia certificada rendida con el informe justificado de la Sala, resultara acreditado el interés jurídico del actor apelante ahora quejoso no obstante que le mismo no haya probado ser heredero ni representante de los herederos de Félix Marcial, éste su causante remoto, según los hechos de la demanda inicial del juicio de nulidad. De lo anterior se concluye, que la sentencia de segunda instancia reclamada infringe las disposiciones de las leyes ordinarias aducidas por el quejoso, y viola los artículos 14 y 16 de la Constitución, y debe concederse el amparo de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable, para reparar la violación en que incurrió, dicte nueva sentencia en que examine y valorice las pruebas rendidas y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que proceda, teniendo en cuenta el criterio sustentado por esta Suprema Corte de Justicia en los precedentes relativos que se mencionan en el considerando sexto de esta ejecutoria.

    Amparo directo 772458. Castañeda Guillermo. 28 de marzo de 1960. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

    Quinta Epoca

    Amparo directo 423153. Guadalupe Razo José. 25 de agosto de 1954. La publicación no menciona la votación ni el nombre del ponente.

    Amparo directo 110543. Torres Oscar. 29 de septiembre de 1952. La publicación no menciona la votación ni el nombre del ponente.

    Amparo directo 946150. Félix Zeferino y coagraviado. 28 de febrero de 1952. La publicación no menciona la votación ni el nombre del ponente.

    Amparo directo 8532. Redo y Compañía, S. C. L. 25 de octubre de 1951. La publicación no menciona la votación ni el nombre del ponente.



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