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NG-114
21/05/19
03:09:18

NR-viac

PODER NOTARIAL AMPLIO

BUENOS DÍAS POR ESTE MEDIO SOLICITO ATENTAMENTE SABER SI CON UN PODER NOTARIAL AMPLIO PUEDES VENDER UN BIEN INMUEBLE A TERCEROS, Y A QUIEN TENDRÍAN QUE HACERLE EL PAGO AL DUEÑO, O AL QUE TIENE EL PODER NOTARIAL? GRACIAS


  • RG114-2
    22/05/19
    01:10:30

    Época Novena Época
    Registro 197687
    Instancia Primera Sala
    Tipo de Tesis Jurisprudencia
    Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Tomo VI, Septiembre de 1997
    Materias Civil
    Tesis 1a.J. 3497
    Página 213

    DONACIÓN. MANDATARIO. CARECE DE FACULTADES PARA CELEBRAR EL CONTRATO DE, CUANDO EN EL PODER GENERAL PARA ACTOS DE DOMINIO SE OMITE INSERTAR CLÁUSULA ESPECÍFICA QUE LO FACULTA A REALIZAR AQUEL ACTO JURÍDICO DE DISPOSICIÓN ARTÍCULOS 2554 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y 2528 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS.

    De una interpretación literal de los artículos 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo del Estado de Chiapas, el mandatario con poder general para actos de dominio requiere autorización expresa del mandante para celebrar contrato de donación. Los motivos y fundamentos son los siguientes a El contrato de donación es un contrato gratuito en tanto que genera provecho para una de las partes y principal, ya que tiene un fin propio independiente de los demás b El contrato de mandato no lleva un fin en sí mismo, sino que se celebra como medio para la realización de otro acto o contrato c El mandato generalmente se confiere para la administración y conservación del patrimonio del mandante y no para la desintegración del mismo, salvo permiso especial otorgado en cláusula específica. En el propio artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 2528 para el Estado de Chiapas, se establece "En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones, a fin de defenderlos" d De una interpretación analógica o por mayoría de razón, de conformidad con lo que establece el artículo 2499 del Código Civil para el Distrito Federal y el 2473 correlativo para el Estado de Chiapas, si el administrador no está facultado para conceder el uso gratuito de una cosa a través del comodato, sin permiso especial del comodante, como disposición temporal, con mayor razón, tampoco el mandatario general para actos de dominio debe considerarse autorizado a donar sin permiso expreso y especial del mandante y, e Por razones análogas no pueden los padres ni los tutores hacer donaciones de los bienes de sus representados artículos 436 y 576 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 431 y 570 del Código Civil para el Estado de Chiapas. Por estos motivos, el mandato debe interpretarse con un criterio restrictivo. En el mandato existe la colaboración o la cooperación jurídica de una persona en los negocios de otra. Existe una utilidad práctica para suplir las deficiencias de conocimiento o para suplir dificultades de tiempo, lugar o multiplicidad de ocupaciones. Dadas las características de ambos contratos, donación y comodato, que tienen como característica común que se celebran intuitu personae en el primero se toma en cuenta a la persona del donatario y en el otro a la del mandatario, en el contrato de donación existe el animus donandi, el que requiere tanto el enriquecimiento de un sujeto como el correlativo empobrecimiento de otro. En el contrato de mandato, el mandante deposita su confianza en el mandatario, para que éste defienda los bienes de aquél, como si el negocio fuese propio artículo 2531. Por los anteriores motivos, en los que las causas de los contratos pueden ser opuestas, es preciso que el mandatario con poder general para actos de dominio cuente con cláusula especial para realizar donaciones.

    Contradicción de tesis 897. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 21 de mayo de 1997. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario Carlos Mena Adame.

    Tesis de jurisprudencia 3497. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente José de Jesús Gudiño Pelayo, previo aviso a la Presidencia.


  • RG114-1
    21/05/19
    10:34:00

    existen diversos tipos de poderes. Al que Usted se refiere se llama PODER PARA ACTOS DE DOMINIO. Si dice exactamente así, sin limitación alguna, si puede vender y en cuanto a los gastos, las diversas legislaciones locales suelen indicar que cada uno paga el 50, pero eso puede ser materia de convenio. Otra cosa, si el poderdante ha fallecido, el poser ya no puede usarse.

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