Código Familiar de Yucatán
TÍTULO CUARTO SUCESIÓN LEGÍTIMA
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 769. La sucesión legítima se debe abrir cuando
I. No existe testamento o el otorgado resulta nulo
II. Se declare la nulidad por sentencia ejecutoriada
III. El testamento haya sido revocado, y el testador no lo hubiese sustituido por otro
IV. El testador haya dispuesto sólo de una parte de sus bienes, abriéndose la sucesión legítima por la parte no dispuesta
V. No se cumpla la condición impuesta al heredero, y
VI. El heredero muera antes del testador, repudie la herencia o sea
incapaz de heredar, si no se ha nombrado sustituto.
Artículo 770. Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsisten sin embargo, las demás disposiciones hechas en el testamento, y la sucesión legítima sólo comprende los bienes que debían corresponder al heredero instituido.
771. Tienen derecho a la sucesión legítima
I. Los hijos o hijas, ascendientes, el cónyuge que sobrevive, concubinario o concubina, en ciertos casos, con exclusión de los colaterales
II. Faltando descendientes en línea recta de primer grado y ascendientes, el cónyuge que sobrevive, concubinario o concubina, en ciertos casos, con exclusión de los colaterales
III. Faltando el cónyuge, concubinario o concubina, los hermanos y sobrinos, representantes de hermanos difuntos, con exclusión de los demás colaterales
IV. Faltando hijos o hijas, ascendientes, cónyuge, concubinario o concubina, hermanos y sobrinos, los tíos con exclusión de los demás colaterales, y
V. Faltando hijos o hijas, ascendientes, cónyuge, concubinario o concubina, hermanos, sobrinos y tíos, al Fisco del Estado.
Artículo 772. El parentesco de afinidad no da derecho a heredar.
Artículo 773. Los parientes más próximos excluyen a los más lejanos, salvo los casos de concurrencia de los herederos por cabeza y estirpe a que se refieren los artículos 783 y 798 de este Código.
Artículo 774. Los parientes que se encuentren en el mismo grado, deben heredar por partes iguales.
Artículo 775. Las líneas y grados de parentesco se deben ajustar a las disposiciones contenidas en este Código en el Capítulo del parentesco.
Artículo 776. Los recursos que el Fisco del Estado obtenga a través de la sucesión legítima a que se refiere la fracción V del artículo 771 de este Código, deben ser destinados al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán.