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H-6725
21/01/05
17:00:00
JUAN ALBERTO ESTRELLA

URGE AYUDA HOY MISMO 23/ENERO/2005

Soy estudiante de Leyes próximo a egresar, y actualmente presto mis servicios en el Bufete Jurídico de la Universidad de Campeche; agradeceré de antemano el apoyo que cada uno de ustedes me brinde, mi duda surge del siguiente proceso:

Acudió a mi una persona que fue demando por su esposa en un JUICIO ORDINARIO CIVIL DE DIVORCIO, donde ella invoca como causales las fracciones X y XIV del artículo 287 del Código Civil de Campeche, mismo que a la letra dice:
"art.287.-son causas de divorcio:
" "Fracción X.- La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;"
"Fracción XIV.-Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;".

De lo anterior al estudiar la demanda me pude percatar que los hechos invocados en las causales ya citadas ya habían caducado en virtud de que la parte actora señaló que los hechos en los cuales funda su acción ocurrieron en Marzo de 2001 y ella inició el trámite de divorcio éste Diciembre de 2004 siendo obvio que había operado la caducidad de la acción lo anterior tomando en cuenta lo que señala el artículo 294 del Código Civil de Campeche señala que
"El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su noticia los hechos en que se funde la demanda.".

Por tal motivo al contestar la demanda en sentido negativo, opuse mis excepciones dilatorias y perentorias marcadas por la ley y una en especial el cual denomine de la siguiente manera: "EXCEPCION PERENTORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION INTENTADA" alegando que la parte actora no ejercito su acción dentro del termino de seis meses siguientes al día en que llegaron a su noticia los hechos con los que funda su demanda, ya que si los hechos sucedieron en Marzo de 2001 debió de haber ejercitado su acción dentro de los seis meses es decir, hasta Septiembre de 2001, y al no hacerlo dentro de ese termino es obvio que dichas causales habían caducado, ello en base a lo establecido por el artículo 294 del Código Civil del Estado en vigor, y además apoye mi argumento con las siguientes tesis de jurisprudencia:

Sexta Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Cuarta Parte, IV
Página: 114

DIVORCIO CADUCIDAD DE LA ACCION DE (LEGISLACION DE CAMPECHE). El artículo 294 del Código Civil de Campeche, cuya primera parte es igual al 278 del Código Civil del Distrito Federal, establece: "El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su noticia los hechos en que se funde la demanda; a no ser que trate de la causa prevista en la fracción XVI del artículo 287, pues entonces se requiere el transcurso de un año contado de la fecha en que el matrimonio se celebró". La Suprema Corte ha sostenido que el término de seis meses de que se habla, es un término de caducidad que, por ende, es una condición del ejercicio de la acción, y por ello la autoridad judicial no sólo está facultada sino que tiene la obligación de estudiar si dentro de él se efectuaron los actos positivos que sobre el particular señala la ley.
Amparo directo 2381/57. Miguel Rosado. 4 de octubre de 1957. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.


Quinta Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CXXVIII
Página: 437

DIVORCIO, CADUCIDAD DE LA ACCION DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE CAMPECHE). El término a que se refiere el artículo 294 del Código Civil del Estado de Campeche no es un término de prescripción sino de caducidad, que no admite interrupción; y como dicho término es una condición del ejercicio de la acción, es evidente que la autoridad judicial no solamente está facultada sino que tiene obligación de examinar de oficio si dentro de él se efectuaron los actos positivos que sobre el particular señala la ley.
Amparo directo 5901/55. Cristóbal Montejo Pinzón. 7 de junio de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada.


De lo anterior, el Juez tuvo a mi cliente por contestado la demanda en sentido negativo, aceptó las excepciones dilatorias y perentorias opuestas, pero en su mismo auto señala que: "LA EXEPCION PENTORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION INTENTADA, NO SE ADMITE POR NO ENCONTRARSE SEÑALA COMO EXEPCION DENTRO DEL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO EN VIGOR..."

En lo personal considero que el Juez hizo mal en no admitir dicha excepción, y deseo combatirlo mediante el Recurso de Apelación, ya que el artículo 34 que señale el Juez habla sobre las excepciones dilatorias y textualmente dice:
Art. 34.- Solamente son dilatorias: I.- La falta de personalidad o capacidad en el actor; II.- La falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda;III.- La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la acción intentada; IV.- El defecto legal en la forma de la demanda; V.- La división; VI.- La excusión.

En lo personas considero que el Juez perdió de vista lo contemplado por el artículo Art. 35 de mismo ordenamiento que a la letra dice: "Son perentorias todas las excepciones que nacen de alguno de los modos que para la extinción de las obligaciones establece la Ley. Son también perentorias las excepciones de cosa juzgada y de transacción."

Dándose a entender que son Excepciones Perentorias todas aquellas que nacen de alguno de los modos que para la extinción de las obligaciones establece la Ley y uno de esos modos, en lo personal considero que es precisamente la caducidad de la acción.

Además considero que el juez dejo de observar lo que señale el artículo Art. 30 del Código de Procedimientos Civiles que a la letra dice dice:
"La acción procede en juicio, aún cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad cual es la clase de prestación que se exige del demandado y el título o causa de la acción."

Tomando en cuenta lo anterior el simple hecho de que nosotros hayamos usado una denominación equivocada al oponerla la excepción no era motivo suficiente para que el juez no la admitiera, sino que al contrario el mismo artículo 30 citado señala que dentro del sistema procesal mantenido por la legislación, se ha quedado eliminada la exigencia de expresiones técnicas, bastando para que las acciones ó en su caso las excepciones procedan en juicio siempre y cuando se expongan con claridad los hechos en que se apoyan las defensas del demandado.
Lo anterior lo obtuve de la siguiente tesis de jurisprudencia, con el cual quiero fortalecer mi argumento, mismo que a la letra dice:

Quinta Epoca
Instancia: Sala Auxiliar
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CXVII
Página: 518

EXCEPCIONES, PROCEDENCIA DE LAS. Aunque el apelante haya admitido que la excepción había sido mal denominada, esto no era motivo suficiente para estimar que no le afectara la resolución del inferior en cuanto, sin atender a la naturaleza de la excepción realmente planteada, se atuvo a examinar otra, por el simple hecho de que se había usado una denominación equivocada al oponerla; y la obligación del superior de corregir el error del Juez a quo, se tenía que reconocer aun cuando estimara inaplicable el artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles de 1884, porque dentro del sistema procesal mantenido por la legislación mercantil, en coincidencia con el sistema procesal mantenido por la legislación civil, ha quedado eliminada la exigencia de expresiones técnicas, bastando para que las acciones y las excepciones procedan en juicio, que se expongan con claridad los hechos en que se apoyan las pretensiones del actor o aquéllos en que se apoyen las defensas del demandado.

Amparo civil directo 2154/37. Ilizaliturri viuda de Azcona María de los Dolores, sucesión de. 31 de julio de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan José González Bustamante. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Por ello considero que al no admitir dicha excepción el Juez le causa serios e irreparables agravios a mi cliente, y el no combatirlo mediante el Recurso de Apelación se le tendría por consentido en dicha resolución el cual tiene fuerza definitiva y sería subsanable en Sentencia Definitiva.

Ahora bien, de todo lo anterior, ustedes amables foristas consideran que tengo razón en mi argumentos, por favor aclárenmelo lo mas pronto posible porque mañana Lunes 24 de Enero de 2005 presento mi Escrito de Agravios.

Prefiero primero dar mi punto de vista personas, para que ustedes me puedan decir si estoy en lo correcto o no, ampliar mi punto de vista ó corregirme.

Gracias, y que Dios les bendiga.


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