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NG-419
07/11/19
05:50:19

NR-rica

Uso de software pirata dentro de una empresa.

Supongamos que tengo una empresa en la cual voy a construir varias máquinas para su posterior venta. Sin embargo, en la etapa de diseño utilizo software pirata para crear los planos de fabricación y para realizar las simulaciones 3D. La pregunta es ¿cuáles pueden ser las consecuencias de esto si dicha actividad se realiza dentro del Estado de Guanajuato?


  • RG419-1
    08/11/19
    11:42:28

    Buenos días. Como se trata de Leyes Federales, es irrelevante que los hechos ocurran eb Guanajuato o donde sea.

    Ley Federal del Derecho de Autor.

    Artículo 215.- Corresponde conocer a los Tribunales de la Federación de los delitos relacionados con el derecho de autor previstos en el Título Vigésimo Sexto del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

    Los titulares del derecho de autor de obras musicales, sus representantes o las sociedades de gestión colectiva a las que hayan confiado la administración de sus derechos, podrán solicitar a la autoridad judicial competente, el otorgamiento de las medidas precautorias previstas en esta Ley.

    CÓDIGO PENAL FEDERAL DENOMINADO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL HASTA EL 18 DE MAYO DE 1999
    ADICIONADO, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1996


    ARTICULO 424.- Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días multa.

    III. A quien use en forma dolosa, con fin de lucro y sin la autorización correspondiente obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor.


    Época Novena Época
    Registro 185195
    Instancia Tribunales Colegiados de Circuito
    Tipo de Tesis Aislada
    Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Tomo XVII, Enero de 2003
    Materias Penal
    Tesis I.7o.P.14 P
    Página 1766

    DERECHOS DE AUTOR. LEGITIMACIÓN PARA PRESENTAR LA QUERELLA POR EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 424 TER DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

    El artículo 5o. de la ley de la materia prescribe que el reconocimiento de los derechos de autor y los derechos conexos no requieren registro ni documento de ninguna especie, ni está subordinado al cumplimiento de formalidad alguna no obstante, en tratándose del requisito de procedibilidad consistente en la querella necesaria de parte ofendida, debe comprobarse que sea presentada por quien está facultado para ello por tanto, si el derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras originales susceptibles de ser divulgadas en cualquier forma o medio, a fin de que goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial, por disposición del artículo 30 de la Ley Federal del Derecho de Autor, el titular de los derechos patrimoniales puede libremente transferirlos u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas, a través de actos, convenios o contratos celebrados invariablemente por escrito, que conforme al numeral 32 de la misma ley, deben inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor para que puedan surtir efectos contra terceros. Por tanto, es inconcuso que la única forma de acreditar que la empresa representada por su apoderado legal, es realmente la titular de los derechos transgredidos por la conducta desplegada y que son diferentes al derecho de autor del cual derivan, a fin de tener por satisfecha la querella necesaria a que se refiere el artículo 424 ter del Código Penal Federal, es precisamente mediante la exhibición del respectivo acto, convenio o contrato mediante el cual los autores de las correspondientes obras le hayan transmitido esos derechos conexos patrimoniales, además de su inscripción en el Registro Público del Derecho de Autor.

    SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 21872002. 15 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario Óscar Alejandro López Cruz.



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