JUEZ DE DISTRITO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN EN TURNO:
P R E S E N T E.-
LÁZARO ENRIQUE GARCÍA GUERRA y JAIME SALINAS CORTÉS, mexicanos, mayores de edad, por nuestros propios derechos y en pleno uso del interés jurídico con el que contamos, comparecemos ante Usted en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 fracción I, y 107 fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 107 fracción IV y 108 de la Ley de Amparo, solicitamos: EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, a través del presente amparo indirecto, contra actos de las autoridades que mas adelante mencionaremos, y para ello, ajustándonos a los preceptos legales que rigen el presente juicio de garantías manifestamos:
I.-NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO:
LÁZARO ENRIQUE GARCÍA GUERRA y JAIME SALINAS CORTÉS; con domicilio para oír y recibir notificaciones, en términos del artículo 28 fracción II de la Ley de Amparo, el ubicado en calle: Palma Africana # 201-E, Colonia Centrika Victoria Elite, en el municipio de Monterrey, Nuevo León, Código Postal 64520.
II.-NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO:
Al tratarse de una acción que versa sobre el libre desarrollo de la personalidad, específicamente respecto al matrimonio, única y exclusivamente de los comparecientes, no existe tercero perjudicado.
III.-AUTORIDADES RESPONSABLES:
Congreso del Estado de Nuevo León.
Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León.
Secretario General de Gobierno del Estado de Nuevo León
Director del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
Director del Registro Civil en el Estado de Nuevo León.
Oficial Cuarto del Registro Civil con residencia en el municipio de San Pedro, Garza García, Nuevo León.
Los domicilios de las autoridades responsables, son en sus recintos oficiales, que son de conocimiento público.
IV.-ACTO RECLAMADO:
Del Congreso del Estado de Nuevo León:
La emisión y aprobación del artículo 147 del Código Civil del Estado de Nuevo León.
Del Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León:
La promulgación de la norma impugnada, específicamente el artículo 147 del Código Civil del Estado de Nuevo León.
Del Secretario General de Gobierno del Estado de Nuevo León:
Por lo que hace al refrendo del artículo 147 del Código Civil del Estado de Nuevo León.
Del Director del Periódico Oficial del Estado:
La publicación del artículo 147 del Código Civil del Estado de Nuevo León.
Del Director del Registro Civil en el Estado de Nuevo León:
La orden dada a la Oficial Cuarto del Registro Civil con residencia en el municipio de San Pedro, Garza García, Nuevo León, de emitir, en los términos en que lo hizo, mediante el visto de fecha 22-veintidós de febrero del año 2016.
De la Oficial Cuarto del Registro Civil con residencia en el municipio de San Pedro, Garza García, Nuevo León:
La determinación que emitió en fecha 22-veintidós de febrero de 2016-dos mil dieciséis relativa a la improcedencia de la solicitud de matrimonio planteada por los suscritos, atendiendo, según dice, a los términos del numeral 147 de la legislación sustantiva civil en el Estado de Nuevo León.
La notificación a los comparecientes que de lo anterior se hizo el día 1º de marzo de 2016-dos mil dieciséis.
En esos términos, la precisión del acto reclamado se hace consistir en dos puntos en particular:
La inconstitucionalidad del artículo 147 del Código Civil para el Estado de Nuevo León; y,
La resolución de fecha 22-veintidós de febrero de 2016-dos mil dieciséis a través de la cual, la Oficial del Registro Civil citada, decretó la improcedencia de la solicitud formulada en los términos del numeral precisado en el inciso anterior, así como la orden previa para tal efecto y la subsecuente notificación de la misma a los suscritos.
V.- PERCEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:
Se violan en nuestro perjuicio los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 4 y 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13 y 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como el 19 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, se señalan los siguientes
A N T E C E DE N T E S
1.- En fecha 8-ocho de febrero de 2016-dos mil dieciséis los suscritos presentamos ante la Oficial del Registro Civil adscrita a la Oficialía 4-cuatro en San Pedro Garza García, Nuevo León, la solicitud de matrimonio respectiva, y complementada con posterioridad.
2.- Posteriormente, el día 1º de marzo de 2016-dos mil dieciséis nos fue notificado personalmente, la determinación emitida el 22-veintidós de febrero de 2016-dos mil dieciséis, mediante la cual, se nos niega rotundamente el derecho fundamental a contraer matrimonio.
Ante los antecedentes que se narran es nuestro deseo hacerle notar a la autoridad federal en que comparecemos los conceptos de violación incurridos, requiriendo la protección que la Carta Magna y los tratados internacionales nos otorgan frente a una limitación que resulta constitucional y convencionalmente prohibida al ser transgresora de derechos humanos.
C O N C E P T O S D E V I O L A C I Ó N
PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- La inconstitucionalidad del artículo 147 del Código Civil vigente en la Entidad, que se muestra a continuación:
“Art. 147.-El matrimonio es la unión legítima de un solo hombre y una sola mujer, para procurar su ayuda mutua, guardarse fidelidad, perpetuar la especie y crear entre ellos una comunidad de vida permanente.
Cualquiera condición contraria a estos fines se tendrá por no puesta.”
En primer término es nuestro deseo hacer notar que son dos las porciones normativas que devienen contrarias a derechos humanos de los suscritos y que rotundamente nos excluyen de la posibilidad de acceder al matrimonio, tanto para los fines afectivos, como materiales que mas adelante se mencionarán; porciones normativas que se hacen consistir en:
Limitar al matrimonio entre personas de distinto género (solo hombre con mujer).
Que el fin de esa unión sea perpetuar la especie.
En esas condiciones es claro que la anterior exclusión tácita de una categoría de personas de un determinado régimen jurídico o beneficio, prevista mediante una ley inconstitucional debe analizarse a la luz del principio de igualdad.
Así mismo, de la legislación civil local se aprecia sin duda alguna que la ley impugnada constituye una medida legislativa discriminatoria, toda vez que hace una distinción con base en la preferencia sexual de las personas que se traduce en la exclusión arbitraria de las parejas homosexuales del acceso a la institución matrimonial.
La discriminación se hace consistir en que la disposición de mérito prevé el matrimonio únicamente para parejas aparentemente heterosexuales (al tratarse de las uniones entre un hombre y una mujer), lo que implica un acto discriminatorio respecto a las parejas conformadas por personas del mismo sexo, circunstancia que, es contraria al artículo 1° constitucional. Lo anterior ya que distingue, excluye o restringe a algunas personas en razón de las preferencias sexuales. Lo que claramente se encuentra vedado por el numeral constitucional en cita, a saber:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
(…)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Así mismo, se tilda de inconstitucional el numeral referido, toda vez que la titularidad y goce de los derechos fundamentales reconocidos por el artículo 1° constitucional corresponde a todos, incluida la familia que juntos conformamos, tal y como lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, en cuya resolución se estableció el derecho a la identidad personal y sexual como un derecho fundamental.
MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LA REFORMA AL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009, NO CONTRAVIENE EL CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Si bien es cierto que la Constitución General de la República no contempla el derecho a contraer matrimonio, también lo es que la reforma al artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal, por la que se reconfigura la institución del matrimonio, se inscribe como una medida legislativa constitucionalmente razonable, toda vez que, conforme a lo resuelto por este Tribunal en Pleno en el amparo directo 6/2008, en sesión de 6 de enero de 2009, la orientación sexual de una persona, como parte de su identidad personal, responde a un elemento relevante en su proyecto de vida, que incluye el deseo de tener una vida en común con otra persona de igual o distinto sexo, por lo que tratándose de personas homosexuales, de la misma forma que ocurre con las heterosexuales, el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica también el de decidir casarse o no. En tal sentido, en respeto a la dignidad humana resulta exigible el reconocimiento por parte del Estado no sólo de la orientación sexual de un individuo hacia personas de su mismo sexo, sino también de ...