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A-64
13/10/20
07:56:02

Intestado

MI padre murió antes que mi abuela, por ende nosotros hicimos la sucesión intestamentaria ante el juzgado de la Cuidad de Pachuca Hidalgo, mi madre estuvo casada por lo civil en sociedad conyugal, nosotros somos tres hermanos, nos declararon como herederos de mi padre, mi madre quedo con el 50 y nosotros tres con el otro 50 a cada uno con su correspondiente Solo fue una casa de Infonavit los bienes que dejo mi padre.
A LOS 6 AÑOS MUERE MI ABUELA INTESTADA EN LA CDMX, MI TÍA Y ÚNICA HIJA VIVA DE MI ABUELA, HIZO LA SUCESIÓN ANTE NOTARIO Y LA DECLARAN COMO ALBACEA Y ÚNICA HEREDERA UNIVERSAL DE MI ABUELA, DICE IGUAL QUE NO NOS TOCA PORQUE MI PADRE ESTÁ MUERTO
MI PREGUNTA LICENCIADOS, ES LEGAL?
TAMBIÉN DICE QUE ELLA HIZO SU TRÁMITE ANTE NOTARIO, QUE PUSO SUS EDICTOS Y NO ACUDIMOS A RECLAMAR LA HERENCIA. ELLA SABIA DONDE VIVIAMOS Y NO NOS AVISO QUE IBA A REALIZAR EL TRAMITE.
POR ÚLTIMO UNA PREGUNTA LICENCIADOS, CON NUESTRA SUCESIÓN QUE HICIMOS CON ANTICIPACIÓN Y NOS DECLARARON HEREDEROS DE MI PADRE LEGALMENTE, TAMBIÉN NOS CORRESPONDE LA PARTE QUE LE TOCABA A MI PADRE, YA QUE SOMOS SUS HEREDEROS DE PRESENTES Y FUTURAS BIENES, COMO EN EL CASO DE MI ABUELA?
LICENCIADOS, ES POSIBLE SOLICITAR LA PETICIÓN DE HERENCIA YO OTRO RECURSO LEGAL.
LICENCIADOS. LES MANDO UN CORDIAL SALUDO Y ESPERO PUEDA ACLARAR ESTA DUDAS.


  • RA64-1
    13/10/20
    17:04:32

    Los parientes más cercanos excluyen a los más lejanos. Su Mamá, Usted y sus hermanos sólo pueden acudir a la sucesión de parientes colaterales de su papá, es decir sus tíos. En este caso al tratarse de la abuela no pueden reclamar a su sucesión porque es pariente en línea recta del premuerto.


    Época: Novena Época
    Registro: 188078
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Tipo de Tesis: Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Tomo XIV, Diciembre de 2001
    Materia(s): Civil
    Tesis: I.4o.C.46 C
    Página: 1817

    SUCESIÓN LEGÍTIMA DE LOS COLATERALES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1630 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL).

    Los colaterales del de cujus -hermanos y sobrinos- heredan de la siguiente manera: Por cabeza los hermanos y por estirpe los sobrinos; éstos, sólo en caso de que sean hijos de hermano que: a) premurió (falleció antes que el autor de la sucesión); b) repudió la herencia, o c) es incapaz de heredar. Los sobrinos, en este caso, si bien heredan por estirpe, son herederos directos del causante, y se dice, por ficción legal, que heredan "por representación". Caso distinto es el que se da cuando el hermano del de cujus muere después que éste, porque en esa hipótesis, habiéndole sucedido, sus propios herederos lo suceden a él, de forma que ya no necesariamente son los sobrinos, sino cualquier heredero, testamentario o legítimo, o legatario, porque éstos no heredan del primer fallecido, sino de un causahabiente -heredero- de éste. En el caso de hermano premuerto, que renunció a la herencia o que es incapaz de heredar, los hijos de éstos están legitimados para acudir al juicio sucesorio o para entablar juicio de petición de herencia, porque son herederos directos; hay una sola transmisión hereditaria; en el segundo caso -hermano muerto después, que no renunció a la herencia ni es incapaz-, el legitimado para todo lo anterior es el albacea de la sucesión de éste, o bien, los herederos ya declarados tales por sentencia firme. No son herederos directos del primeramente fallecido, sino del hermano muerto después. Hay dos transmisiones hereditarias.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 4504/2001. Noé Cuevas García y otros. 6 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Dalia Margarita Carlos Jiménez.


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