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C-178
12/10/20
11:26:44

amaparo indirecto

hola
busco apoyo para hacer amparo indirecto, contra notario corrupto, esta deteniendo todo y con pruebas, me quiero amparar, estan las pruebas y hacen caso omiso, el juez civil dice que no esta en sentencia quitar la patente, etc., Busco amparo contra esto, si hay pruebas tiene que castigarse y hacer frente, saludos


  • RC178-5
    17/10/20
    01:42:38

    Estoy frustrado por que tengo las pruebas pero no tengo una autoridad que tenga competencia para que las haga cumplir o valer Y puedan quitarle el Fíat?
    Y lo mas importante es que no me hacen caso y olvidan la investidura del notario, y el apoyo que recibe de la autoridades por la fe publica.
    Le platico mi experiencia,
    ya viví ese procedimiento de queja y de la inspección Y con las pruebas por escrito se concluyo con una pequeñita omisión "no se permitió crear el dictamen final " y quedo inconclusa ahi esta, ustedes pueden verla.
    Esa autoridad administrativa no puede retirar el Fíat. O no tiene competencia de hacerlo...
    Yo creo que se necesita una autoridad coercitiva como los magistrados a través del amparo para hacer valer mis derechos
    O si alguien en el foro conoce a alguien en algún medio de comunicacion que pueda publicar las pruebas para conocimiento de la autoridad y las personas

  • RC178-4
    13/10/20
    17:17:54

    Ley del Notariado CDMX

    Artículo 4. Corresponde al Jefe de Gobierno la facultad de expedir las patentes de Notario y de aspirante a Notario, conforme a las disposiciones contenidas en la presente ley.

    Artículo 5. Al Jefe de Gobierno y a las Autoridades competentes de la Ciudad de México les corresponde aplicar la presente Ley y vigilar su debido cumplimiento.

    Artículo 209. Son causas de cesación del ejercicio de la función Notarial y del cargo de Notario:
    I. Haber sido sentenciado mediante sentencia ejecutoriada, por un delito doloso que amerite pena
    privativa de libertad;
    II. La revocación de la patente, en los casos previstos por esta ley; III. La renuncia expresa del Notario al ejercicio de sus funciones;
    IV. Haberse demostrado ante la autoridad competente, que oirá para ello la opinión del Colegio, que tras haber cumplido ochenta años de edad, y por esta circunstancia, el Notario respectivo no pueda seguir desempeñando sus funciones;
    V. Sobrevenir incapacidad física o mental permanente que imposibilite el desempeño de la función; VI. No iniciar o reiniciar sus funciones en los plazos establecidos por esta Ley;
    VII. No desempeñar personalmente las funciones que le competen de la manera que esta Ley previene;
    VIII. No constituir o no conservar vigente la fianza; y
    IX. Las demás que establezcan las leyes.
    Artículo 210. Cuando se promueva juicio de interdicción en contra de un Notario, el juez lo comunicará a la Autoridad Competente y notificará la resolución que dicte, dentro de los cinco días siguientes a su fecha. Al causar ejecutoria la sentencia que decrete la interdicción, cesará el ejercicio de la función Notarial.
    Artículo 211. Los Jueces del Registro Civil o los agentes del Ministerio Público que tengan conocimiento del deceso de un Notario lo comunicarán inmediatamente a la Autoridad Competente.
    Artículo 212. En los casos a los que se refieren los Artículos 207, 208, 210 y 211, cuando la autoridad competente reciba el aviso o la comunicación respectiva, de inmediato lo comunicará al Colegio.

    Artículo 241. Se sancionará al Notario con la cesación del ejercicio de la función Notarial y la consecuente revocación de su patente además de los supuestos señalados en el Artículo 209 de esta ley, en los siguientes casos:
    I. Por incurrir reiteradamente en alguno de los supuestos señalados en el Artículo anterior;
    II. Cuando en el ejercicio de su función incurra en reiteradas deficiencias administrativas, y las mismas hayan sido oportunamente advertidas al Notario por la autoridad competente, siendo aquél omiso en corregirlas;
    III. Por falta grave de probidad, o notorias deficiencias o vicios debidamente comprobados en el ejercicio de sus funciones;
    Se entenderá como falta grave de probidad al conjunto de actos u omisiones dolosos reiterados que impliquen el incumplimiento de las garantías sociales, de los principios contenidos en las mismas y el buen concepto de la función notarial contemplados en la presente Ley; y
    IV. Por permitir la suplantación de su persona, firma o sello.

    La resolución por la que un Notario sea cesado en sus funciones, será firmada por el Jefe de Gobierno, quien recibirá, tramitará y resolverá el recurso de inconformidad contra su propia resolución.
    Artículo 242. Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se observará el siguiente procedimiento:

    PRIMERA SECCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
    I.- Toda persona que acredite su calidad de quejoso, en términos del artículo 2° fracción XXXI de esta ley, podrá presentar por escrito ante la autoridad administrativa competente, queja en contra del notario que presumiblemente haya incurrido en violaciones a las obligaciones que le impone esta ley y a otras relacionadas directamente con su función, que ameriten sanción administrativa. El quejoso deberá presentar ante la Autoridad Competente un escrito que contenga lo siguiente:
    Su nombre o razón social, el de su representante legal, así como el de los autorizados para oír y recibir notificaciones,
    Su identificación, deberá asentar sus generales,
    Realizar una descripción clara y sucinta de los hechos o razones en que apoya su queja; debiendo exhibir las constancias documentales o en su caso señalar los testigos idóneos que acrediten sus manifestaciones, junto con un relato o exposición detallada de los hechos o actos motivo de su queja, a fin de justificarla debidamente,
    a) Anexará al mismo sus copias de traslado.
    Faltando alguno de los requisitos señalados, la autoridad competente prevendrá al quejoso concediéndole un término de cinco días hábiles para desahogar el requerimiento; vencido dicho término, si el interesado no desahoga la prevención en el tiempo o forma señalados, la autoridad desechará por improcedente la queja presentada.
    En el procedimiento de queja solo serán admisibles las pruebas documentales, testimoniales, la presuncional en su doble aspecto y la instrumental de actuaciones.
    II.- La autoridad recibirá la queja y procederá a registrarla en el Libro de Gobierno que al efecto exista; abrirá el expediente respectivo, notificará y correrá traslado del acuerdo de admisión junto con la queja al notario de que se trate, para que éste de contestación a la misma en un término de quince días hábiles, posteriormente ordenará la visita de inspección especial en los términos de esta ley.
    Las notificaciones en el procedimiento de queja se realizarán de la siguiente manera:
    En los estrados que la Autoridad competente implemente; todos los acuerdos de trámite, así como la prevención y el auto admisorio para la parte quejosa inclusive;
    Personales; el traslado y la notificación respecto de la admisión de la queja al notario, así como la resolución que ponga fin al procedimiento se notificará a las partes personalmente.
    III.- Desahogada la visita de inspección especial a que se refiere la fracción anterior, la autoridad citará a las partes a una junta de conciliación, la cual solo podrá diferirse una vez siempre que así lo soliciten las partes; en dicha junta la autoridad exhortará a las partes a conciliar sus intereses.
    De no haber conciliación la autoridad abrirá el periodo probatorio, las partes contarán con un plazo de diez días hábiles para ofrecer sus pruebas, posteriormente la Autoridad se pronunciará respecto de la admisión y valoración de las pruebas, misma que estará sujeta a las reglas establecidas en el Código de Procedimientos Civiles. No quedando prueba pendiente por desahogar, se procederá en un término de tres días hábiles a recibir los alegatos por escrito de las partes; una vez rendidos, la autoridad solicitará la opinión del Colegio sobre los hechos materia de la queja, el cual contará con un plazo de quince días hábiles para emitirla a partir del requerimiento que al efecto se le formule, para lo cual deberá consultar el expediente de queja. Acto seguido, la autoridad turnará los autos a resolución, la cual emitirá dentro de los siguientes treinta días hábiles.
    Si durante la tramitación del procedimiento, sobreviene la muerte del quejoso, sus causahabientes o su representante legal tendrán la obligación de hacerlo del conocimiento de la Autoridad Competente, y a partir de ese momento contarán con noventa días naturales para nombrar albacea y acreditar tal circunstancia, si pasado el término a que se refiere este párrafo no se presenta el albacea, procederá el sobreseimiento.
    Si a la muerte del quejoso sus causahabientes o su representante legal no hacen esta circunstancia del conocimiento de la Autoridad Competente y continúan promoviendo, al momento que ésta tenga conocimiento dará por concluida la queja.
    En el caso de fallecimiento del representante legal de personas morales, solo se deberá acreditar el nombramiento de diverso representante legal.
    Las disposiciones anteriores se aplicarán en los casos que ameriten sanción de carácter administrativo por violaciones a esta Ley y a otras relacionadas directamente con la función notarial, o cuando las Autoridades competentes tomen conocimiento de los hechos por vista de cualquier autoridad, aviso del Colegio o como resultado de las actas levantadas con motivo de las visitas realizadas por los inspectores notariales.
    La presentación del escrito de queja y todas las promociones deberán contener la firma autógrafa de quien promueve, requisito sin el cual se tendrán por no presentados.
    Será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Civiles para La Ciudad de México, en lo conducente.
    La queja en contra de notario se inicia a petición de parte, pudiendo la Autoridad competente iniciar el procedimiento de oficio.
    SEGUNDA SECCIÓN CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO
    Formas de terminación de la queja:
    I.- La resolución que ponga fin a la misma.
    II.- El desistimiento de la parte quejosa que se podrá presentar en cualquier etapa del procedimiento de imposición de sanciones.
    III.- La conciliación de las partes, prevista en este artículo.
    IV.- La muerte y/o renuncia del notario.
    V.- La muerte del quejoso, siempre y cuando no se dé el supuesto previsto en el artículo 210.
    VI.- La caducidad operará de plano en cualquier etapa del procedimiento de imposición de sanciones hasta antes de que los autos se turnen a resolución, siempre que hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir de que surta efectos la publicación del último acuerdo en estrados o de la última notificación personal realizada a las partes.
    En el caso de revocación de patente notarial por los supuestos previstos en el artículo 241, una vez que la resolución se encuentre firme, operará el sobreseimiento respecto de las quejas que estuviesen en trámite.
    TERCERA SECCIÓN PROCEDIMIENTO DE OFICIO
    Para los efectos de esta Ley, a la vista y al aviso que den las Autoridades y/o el Colegio a la Autoridad Competente, por violaciones a esta Ley y a otras relacionadas directamente con la función notarial, la Autoridad competente iniciará de oficio el procedimiento en contra del notario:
    I. La autoridad recibirá la queja y procederá a registrarla en el Libro de Gobierno que al efecto exista; abrirá el expediente respectivo, notificará personalmente y correrá traslado del acuerdo de admisión junto con la queja al notario de que se trate, para que éste de contestación a la misma en un término de quince días hábiles, posteriormente ordenará la visita de inspección especial en los términos de esta ley.
    Las notificaciones en el procedimiento de queja se realizarán de la siguiente manera:
    En los estrados que la Autoridad competente implemente; todos los acuerdos de trámite.
    Personales; la admisión y el traslado así como la resolución que ponga fin al procedimiento se notificará personalmente.
    II. Desahogada la visita de inspección especial, la autoridad, citará al notario para desahogar garantía de audiencia.
    III. Pasada la audiencia a que se refiere la fracción anterior, la autoridad abrirá el periodo probatorio, el notario contará con un plazo de diez días hábiles para ofrecer sus pruebas, posteriormente la Autoridad se pronunciará respecto de la admisión y valoración de las pruebas, misma que estará sujeta a las reglas establecidas en el Código de Procedimientos Civiles.
    No quedando prueba pendiente por desahogar, se procederá la autoridad solicitará la opinión del Colegio sobre los hechos materia de la queja, el cual contará con un plazo de quince días hábiles para emitirla a partir del requerimiento que al efecto se le formule, para lo cual deberá consultar el expediente de queja. Acto seguido, la autoridad turnará los autos a resolución, la cual emitirá dentro de los siguientes treinta días hábiles.
    Para lo no previsto en esta sección, le será aplicable la sección primera de este artículo.
    Artículo 243. Contra las resoluciones emitidas respecto de las quejas contra Notarios, procederá el recurso de inconformidad, que deberá interponerse por escrito ante el superior jerárquico de la autoridad sancionadora, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución recurrida.
    Cuando el Recurso de Inconformidad, se interponga ante Autoridad diversa a la competente para conocerlo, dicha Autoridad lo rechazará de plano, indicando al promovente, en un plazo máximo de 24 horas, ante qué autoridad debe promoverlo; y se ordenará la devolución de la promoción y toda la documentación presentada sin abrir expediente ni glosarla al principal, en este caso la notificación será personal.
    Artículo 244. El escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad, deberá contener firma autógrafa, requisito sin el cual se tendrán por no presentado. El recurso de Inconformidad se sujetará a los siguientes requisitos:
    I. Expresará el nombre completo y domicilio del promovente, en su caso, el número de la notaría a su cargo y de su patente de notario,
    II. Mencionará con precisión la autoridad o funcionario de quien emane la resolución recurrida, indicando con claridad en qué consiste ésta, y citando la fecha y número de los oficios y documentos en que conste la determinación recurrida, así como la fecha en que ésta le hubiere sido notificada;
    III. Hará una exposición sucinta de sus agravios y fundamento legal del mismo;
    IV. Contendrá una relación de las pruebas que pretenda se reciban para justificar los hechos en que se apoye el recurso, cuya admisión, desahogo y valoración serán determinados por la autoridad administrativa correspondiente. Si el escrito de inconformidad fuere oscuro o irregular, la autoridad prevendrá al recurrente para que en un término de tres días lo aclare, corrija o complete, con el apercibimiento de que si no lo cumple dentro del término señalado, el escrito se desechará de plano. Cumplido lo anterior se dará curso al escrito.
    A este escrito deberán acompañarse los siguientes documentos ya sea en original o copia certificada: a) Poder suficiente de quien promueva en representación del recurrente;
    b) El que contenga el acto impugnado;
    c) La constancia de notificación;
    d) Aquellos en que consten las pruebas ofrecidas.
    Si los documentos señalados en los incisos anteriores no se acompañan al escrito por el que se interpone el recurso con sus correspondientes copias de traslado, se prevendrá al promovente para que los exhiba otorgándole al efecto un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso.
    En los procedimientos seguidos a instancia de parte, la Autoridad notificará a la otra parte la interposición del recurso.
    V. Recibido el recurso por el superior jerárquico, solicitará al inferior un informe y la remisión del expediente respectivo en un plazo de diez días hábiles.
    Artículo 245. Acreditado lo anterior, se acordará la admisión del recurso a trámite, señalándose en la misma providencia la fecha para la celebración de la audiencia de ley.
    La audiencia será única y se verificará dentro de los diez días hábiles subsecuentes.
    La audiencia tendrá por objeto admitir y desahogar las pruebas ofrecidas y recibir los alegatos. Se admitirán únicamente como medios de prueba los previstos en el artículo 242 de esta Ley,
    Para la resolución del recurso no se considerarán, hechos, documentos o alegatos del recurrente, que no haya hecho valer en el procedimiento administrativo primigenio.
    El superior jerárquico dictará resolución en un término que no excederá de treinta días hábiles y la notificará al interesado en un plazo máximo de diez días contados a partir de su firma.
    Los términos y notificaciones no previstos en el Recurso de Inconformidad, se regirán por lo dispuesto en el artículo 242 y se aplicará de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles vigente en la Ciudad de México
    Artículo 246. Los efectos de la resolución del recurso son: I. Tenerlo por no presentado;
    II. Revocar el acto impugnado; y
    III. Reconocer la validez del acto impugnado.

  • RC178-3
    13/10/20
    13:35:59

    No se crea, la causa de posesión NUNCA SE PRESUME.

    PRESCRIPCIÓN POSITIVA. NECESIDAD DE ACREDITAR LA CAUSA DE LA POSESIÓN.


    La causa de la posesión es un hecho que necesariamente debe demostrarse para acreditar la prescripción positiva, dado que el título de dueño no se presume, y quien invoca la usucapión tiene la obligación de probar que empezó a poseer como si fuera propietario, lo cual constituye propiamente la prueba de la legitimación del poseedor en el ejercicio de su posesión, pues no basta que éste se considere a sí mismo, subjetivamente, como propietario y afirme tener ese carácter, sino que es necesaria la prueba objetiva del origen de su posesión, como es la existencia del supuesto acto traslativo de dominio.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.




    Amparo directo 168/95. Mercedes Pérez Domínguez. 19 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
    Amparo directo 317/2000. José Salomé Conde y otro. 15 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretaria: Martha Gabriela Sánchez Alonso.
    Amparo directo 290/2011. Victoria Eugenia Arroyo Castillo y otros. 8 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.
    Amparo directo 607/2017. Audón o Abdón Martínez Ballinas. 29 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.
    Amparo directo 313/2018. Florentino Gómez Sosa. 5 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretaria: Silvia Elizabeth Baca Cardoso.
    Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo directo 168/95, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, junio de 1995, página 375, con número de registro digital: 3100.

  • RC178-2
    12/10/20
    21:48:01

    Hola a todos
    Si muchas gracias pero no entiendo señores hay pruebas de la culpabilidad del notario, pero en serio, yo quisiera ampararme creo que también hay amparo de tipo administrativo que serviría para quitarle el fiat contra las acciones del notario, y las autoridades que son omisas a el reclamo.

    Sigo a sus ordenes para su respuestas en espera de su apoyo reciban un cordial saludo.

  • RC178-1
    12/10/20
    20:16:24

    Estimado amigo.

    Entiendo su frustración, pero la consulta no es muy clara. Déjeme explicar: No hay manera de promover un amparo contra el notario –como regla general– para poder responderle, tendrá que especificar el ACTO RECLAMADO, que por lo que veo se le reclamará a un juez... y, aparentemente, lo que el juez determinó es que la pérdida de la patente notarial no está en la litis del juicio, y lo que sucede es que el procedimiento de cancelación o revocación de patente, no se da como resultado automático del juicio civil donde se impugna un documento notarial.

    La revocación de patente suele seguirse mediante un procedimiento administrativo –no civil– ante el ejecutivo del estado. Claro ue las pruebas del juicio civil pueden incorporarse a ese procedimiento, pero, insisto, es otro procedimiento:

    NOTARIADO. CORRESPONDE AL ESTADO, A TRAVÉS DEL EJECUTIVO LOCAL, OTORGAR LA PATENTE RESPECTIVA, VIGILAR SU ACTUACIÓN Y, EN SU CASO, SUSPENDERLA O REVOCARLA.


    Es el Estado, a través del Ejecutivo Local, el que otorga la patente de notario cuando los aspirantes reúnen los requisitos previstos por la ley correspondiente, y vigila que al realizar su actuación cumplan con sus normas, e inclusive tiene la facultad para suspender o revocar dicha patente en los casos que prevé la ley.




    Acción de inconstitucionalidad 11/2002. Diputados integrantes de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco. 27 de enero de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Laura García Velasco.
    El Tribunal Pleno, el veintiocho de junio en curso, aprobó, con el número 74/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de junio de dos mil cinco.

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