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C-235
05/01/21
22:52:47

AMPARO EN REVISIÓN XYZ

Debo ingresar, por Mi Propio Derecho, la siguiente Promoción al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. Agradeceré sus amables Correcciones y Comentarios.

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3552020
SE PROMUEVE RECURSO DE REVISIÓN
Toluca, México, 8 de enero de 2021
MAGISTRADOS DEL CUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL SEGUNDO CIRCUITO
PRESENTES

ABCD, quejoso dentro del juicio de amparo directo cuyo número de expediente se indica al rubro, por mi propio derecho ante Ustedes con el debido respeto comparezco para exponer

Que me presento en los términos de la fracción II del artículo 81 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, a interponer en tiempo y forma el RECURSO DE REVISIÓN a su Sentencia notificada el pasado 10 de diciembre de 2020, que resolvió

La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ABCD, por derecho propio, contra la sentencia del diecinueve de agosto de dos mil veinte, dictada en el toca de apelación número 2252020, por la Segunda Sala Civil Regional de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México y su ejecución atribuida a la Juez Civil de Cuantía Menor de Metepec, Estado de México.

En cumplimiento de lo que dispone el Artículo 88 de la ley de Amparo en vigor, transcribo textualmente la parte de la sentencia que contiene un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

De ahí, que al no ser debida o eficazmente controvertidas tales consideraciones del acto reclamado, los conceptos de violación como ya se dijo, son inoperantes en la medida de que el quejoso no combate a través de un razonamiento jurídico concreto, las aludidas consideraciones en las que la sala responsable sustentó su determinación, pues para ello es indispensable explicar, concretizar el daño o perjuicio ocasionado por la autoridad responsable y además argumentar jurídicamente en contra de todos los específicos razonamientos o consideraciones de la resolución combatida, a fin de evidenciar la ilegalidad esgrimida.

A ese respecto es ilustrativa en términos del Transitorio Sexto de la Ley de Amparo en vigor, la Jurisprudencia de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 173, cuyo tenor es el siguiente

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO. Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable.

Por lo cual formulo el siguiente AGRAVIO

DISCRIMINACIÓN

FUENTE DEL AGRAVIO

Desde mi Recurso de Apelación atendido por la Segunda Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México ya no recurrí a que la LIC. ABCD abandonó mi juicio de desahucio, error de mi Abogado en primera instancia que no vio la última promoción de la LIC. ABCD en el expediente 3602019 del Juzgado Sexto Civil de Toluca con residencia en Metepec, y por lo cual la C. Juez de Cuantía Menor, en palabras del escrito de Sentencia de este Juicio de Amparo

por auto del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, tuvo por contestada la demanda, sin que de tal escrito advirtiera excepciones y defensas.

Sin embargo cuando mis dos Testigos y yo comparecimos ante la Juez y el Secretario de Acuerdos, para contestar sus preguntas formuladas, nos limitamos a mencionar lo que ya antes le había informado a mi Abogado

Que tuve que revocar a la LIC. ABCD porque me estaba exigiendo que ya le pagara 5 mil pesos de los 10 mil que según el contrato de servicios profesionales debía pagarle hasta después de terminado el juicio.

Siendo que apenas estaba empezando a correr el segundo plazo de 60 días del Desahucio, ya que el primero resultó fallido. Por lo que al cabo de tres semanas en que me enteré de que podía revocarla a ella y su esposo, el LIC. ABCD como mis abogados, decidí no pagarle su exigencia que resultaba para mí un intento de extorsión, puesto que dependía de ellos legalmente y si empezaba a pagarles a su capricho les abriría la puerta para que siguieran abusando económicamente de mí.

La misma LIC. ABCD lo menciona en su escrito inicial de demanda

"Sin recordar la fecha exacta, comparecí al JUZGADO SEXTO CIVIL DE METEPEC, a efectos de consultar el expediente 3602019, y me mencionaron que no me lo prestaban porque ya había sido revocada de mi cargo como abogada, me comuniqué con el señor y él negó haber contratado a alguien, sin embargo al final RECONOCIÓ QUE NO QUERÍA PAGARME Y QUE POR ESO ME HABÍA REVOCADO, le comenté que teníamos un contrato que si era necesario lo haría valer en el juicio correspondiente y así se hizo, es por lo anterior que me encuentro.

Con la astucia propia del DOLO que aquí volveré a detallar, de la LIC. ABCD, dejó la redacción ambigua para motivar que la C. Juez de Primera Instancia interpretara que yo no quería pagarle lo que señala el Contrato de prestación de Servicios Profesionales al término del Juicio, pero esto no pudo ser así porque para ello aún faltaba que transcurrieran más de dos meses y diversas promociones que tenían que hacer mis entonces representantes legales.

Finalmente la Juez no valoró la prueba testimonial que oferté, y acordó

lo manifestado por las testigos ABCD Y XYZO, precisamente al dar contestación a la pregunta señalada con el numeral cuatro, respecto a la causa por la cual ABCD dejó de ser abogada oferente si bien son acordes en su dicho, confiriéndoles en términos del artículo 1.359, del Código procesal en cita valor probatorio indiciario resultan insuficientes para destruir la acción intentad pues suponiendo sin conceder que lo dicho por éstas fuere la causa que tuvo el demandado para revocar en el procedimiento especial de desahucio a la demandante como se indica con antelación el demandado se encontraba constreñido a concluir la relación contractual en términos de lo dispuesto por el Artículo 7.343 del Código Civil del Estado de México lo que evidentemente en el caso no aconteció.

En su Sentencia definitiva, del 27 de febrero de 2020, la Juez acordó

conforme las directrices a fin de interpretar y aplicar contratos, dispuestas en los artículos 7.73, 7.77, 7.190 y 7.192 del Código Civil Vigente en el Estado de México
el demandado se encontraba obligado a respetar el contrato de prestación de servicios profesionales y para el caso de no querer hacerlo, por los motivos que dice que tuvo, solicitar su rescisión judicialmente o bien acordar su terminación con su contraparte de la misma manera en que se obligó.

Denuncio entonces que siendo yo un ciudadano desconocedor de la Ley, la C. Juez de Cuantía Menor de Metepec me está obligando a cumplirla al pie de la letra, mientras que a la LIC. ABCD, conocedora profesional de la Ley, le está solapando la previa violación de dicho contrato de prestación de servicios profesionales al haber intentado extorsionarme, siendo que la realización de esta acción está penada por la Ley

Artículo 390 del Código Penal Federal.- Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días de multa.

Por lo tanto denuncio que en estos juicios de Primera Instancia, de Alzada y de Amparo, he sido sistemáticamente DISCRIMINADO por la LIC. ABCD, la C. Juez Civil de Cuantía Menor de Metepec, los Magistrados de la Segunda Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, y por los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado en materia Civil del Segundo Circuito porque no pertenezco a su gremio jurídico, violando flagrantemente el 1er Artículo Constitucional en su último párrafo, que menciona "Queda prohibida toda discriminación motivada por cualquier origen que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."
Lo cual ya escribí en mi Demanda de Amparo

VI.- PRECEPTOS QUE CONTIENEN LOS DERECHOS HUMANOS CUYA VIOLACIÓN SE RECLAMA
El Artículo 70 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU, que a la letra dice
"Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todas tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación."
Similar al último párrafo del 1er Artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

Los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado en materia Civil del Segundo Circuito no atendieron en mi Demanda de Amparo y Apuntes de Alegatos, mi señalamiento del DOLO con el que la LIC. ABCD me prestó sus servicios profesionales. Aunque incluso referí el Artículo 2615 del Código Civil Federal
El que preste servicios profesionales sólo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito.

Aunque ese Dolo apenas empecé a percibirlo cuando la LIC. ABCD empezó a querer extorsionarme, y esta última palabra vengo a utilizarla por primera vez en este Recurso de Revisión con el fin de mostrar que SÍ ATAQUÉ LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO en mi Demanda de Amparo

VII.- CONCEPTOS DE VIOLACION

1.- La norma general aplicada inconstitucionalmente como parte para el dictamen de la sentencia definitiva por la C. JUEZ CIVIL DE CUANTÍA MENOR DE METEPEC, basada en el Código Civil Vigente en el Estado de México fue "es bilateral aquel contrato en que las partes se obligan recíprocamente en los civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, ".
Pero la Juez no observa que mi contraparte

Como fue reproducido en la propia Sentencia de este Juicio de Amparo

"... el quejoso en esencia aduce en su primer concepto de violación que la juez no observa que su contraparte ya había violado previamente el contrato, pues su exigencia de que le adelantara de inmediato cinco mil de los diez mil pesos que dicho contrato señala que deberían entregarse hasta después de la última sentencia del juicio especial de desahucio , evidencia que no le estaban prestando unos verdaderos servicios profesionales, pues éstos deben circunscribirse en los principios éticos consignados en su profesión de abogados. Con lo que refiere la juez reconoce y defiende el derecho de su contraparte pero no el suyo.
Esgrime que quedó documentada dicha violatoria exigencia de la actora en el mencionado juicio civil de cuantía menor de Metepec, por sus testigos, a quienes solicitó el préstamo de esa cantidad, los cuales le corroboraron que no era correcto que adelantara ese pago indebido

Sin embargo los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado en materia Civil del Segundo Circuito argumentaron en la Sentencia de este Juicio de Amparo, que no fueron eficazmente controvertidas las consideraciones del acto reclamado, por lo que los conceptos de violación son inoperantes en la medida de que el quejoso no combatió las aludidas consideraciones a través de un razonamiento jurídico concreto, pues para ello es indispensable explicar, concretizar el daño o perjuicio ocasionado por la autoridad responsable y además argumentar jurídicamente en contra de todos los específicos razonamientos o consideraciones de la resolución combatida, a fin de evidenciar la ilegalidad esgrimida.

Pero la última afirmación del párrafo anterior es lógicamente incorrecta, pues para evidenciar la ilegalidad esgrimida por la Sentencia de la Segunda Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México basta argumentar jurídicamente en contra del principal razonamiento que da pie a la resolución combatida, el cual en este caso fue que revoqué a mis abogados y por lo tanto no cumplí con el contrato de prestación de servicios profesionales. Y efectivamente argumenté en mi Demanda de Amparo que mi contraparte ya lo había violado antes que yo, y aun así me demandó siendo que tenemos los mismos derechos ante la ley, que no debo ser discriminado en su favor

al mismo decir del Magistrado Presidente, en el Tercer Agravio presentado en mi recurso de Apelación, esgrimo una indebida valoración de la prueba testimonial
Y complementa la argumentación de la Jueza con más artículos del Código Civil del Estado de México relativos a los contratos para volver a favorecer a mi contraparte ignorando que ella también estaba obligada a no violar dicho contrato, y cuando toca el tema de mis Testigos al contestar la pregunta 4 del interrogatorio, en que fueron cuestionados sobre las razones por las que la Lic. ABCD dejó de ser abogada de su presentante en el expediente 3602019, son acordes en cuanto a la cantidad que previo a la conclusión del juicio solicitó la abogada no le importa que el contrato que me reclaman dice expresamente que ese dinero tenía yo que entregárselo hasta después de terminado el juicio, por lo que dicha abogada estaba cometiendo un acto ilícito, impropio de los servicios profesionales de un abogado y por lo tanto ya había violado dicho contrato.

Es aplicable al presente caso el Artículo 14 Constitucional, párrafo cuarto
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

De igual manera el Artículo 17 Constitucional, segundo párrafo
"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial"

Y el Artículo 133
Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.

Por otro lado, ya no es vigente la Jurisprudencia de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 173, referida en el Sentencia de este Juicio de Amparo, que menciona y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, pues el actual Artículo 76 de la Ley de Amparo se redujo a un sólo párrafo que dice

El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.

Yo siempre confié en la Lic. ABCD y su esposo hasta que empezaron a tratar de extorsionarme, aunque no pude formular este agravio para la contestación a su demanda en primera instancia, si antes tuve discusiones con la Lic. ABCD fue porque me resultaron necesarias para la comunicación y toma de decisiones, pero ahora que he tomado plena conciencia de su intento de extorsión, encuentro que actuaron con dolo desde que empezaron a prestarme sus servicios profesionales como lo denuncié en mi Demanda de Amparo

Y advierte el Magistrado Presidente que todos los agravios expuestos por el apelante son infundados. Señalando en particular las siguientes actuaciones de primera instancia
En su demanda la Lic. ABCD señaló que el 15 de mayo de 2019 acudí a su despacho con la finalidad de contratarla. Indicando que me explicó detalladamente las ventajas y desventajas de la tramitación de un juicio especial de desahucio, y me mostré renuente desde un inicio a todas las explicaciones que me dio y pese a ello le firmé el contrato de prestación de servicios que me presentó.
Afirmó la realización de diversas diligencias para dar impulso procesal a dicho proceso, las cuales expuso a su cliente, quien omitió circunstancias que pudieron ser contrarias a los intereses que entonces representaba, y sin considerar las pláticas sostenidas el demandado tomó decisiones en aquel juicio a pesar de que ella siempre le aconsejó diversas opciones para lograr lo que en el juicio buscaban.

A lo cual necesito contestar, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, ya que en el proceso del Juicio de primera instancia se me limitó a contestar muy sucintamente las preguntas que se me hicieron, impidiéndome denunciar la variedad de ilícitos cometidos por la Lic. ABCD y el Lic. ABCD en mi perjuicio como mis representantes legales, que abundan en que efectivamente no se me estaban prestando unos verdaderos servicios profesionales, por eso solicito se me considere la manifestación de los siguientes

HECHOS

PRIMERO. - Lo que más precisamente ocurrió fue que la Lic. ABCD me citó en su despacho desde el lunes 6 de mayo para darme una asesoría sobre mi caso, me habló de los diversos tipos de juicios que podíamos entablar y ambos decidimos por el Juicio especial de Desahucio, que sus honorarios serían de Dieciocho mil pesos y que embargaría la casa de la Fiadora de cuyas escrituras me dejó una fotocopia en garantía.
Después de darle una semana más a mi Arrendatario que prometía pagarme, el lunes 13 de mayo le comuniqué por mensaje de WhatsApp a la Lic. ABCD que no me habían pagado nada y que iniciáramos la demanda a la mayor brevedad. Por lo cual me citó para el martes 14 a las 18 hrs.

SEGUNDO.- En dicha cita estuvo presente su esposo el Lic. ABCD, quien me dijo que ambos me representarían legalmente y sus honorarios serían de Veinte mil pesos, pero que no embargarían la casa sino muebles, y ahí sí fue donde me mostré renuente alegándoles que embargarle muebles a un vendedor de muebles era como comprárselos. Pero el Lic. ABCD me argumentó en particular que tendría yo que hacer un depósito del 10 del valor de la casa si quería embargarla, y por lo tanto decidí contratarlos y entregarles los documentos que me pedían, ya que me parecía un matrimonio de profesionistas honorables y supuse que si iba con otro abogado me diría lo mismo.
TERCERO.- Al otro día que acudí a firmar el Contrato de prestación de servicios profesionales que me solicitó, la Lic. ABCD me dijo que además en el Contrato de Arrendamiento que ya le había yo entregado el día anterior no venía referida la copia de la escritura de la casa de la Fiadora como garantía. También me mintió porque ya en este año me encontré con una copia de dicho contrato donde consta que si se hace tal referencia.
CUARTO.- La razón por la que la Lic. ABCD me empezó a exigir que le adelantara el mencionado dinero fue porque en la Diligencia del Embargo me equivoqué en el cálculo de lo que el arrendatario me debía yo acababa de regresar esa misma mañana del Estado de Colima a donde fui de improviso al sepelio de mi cuñado y la contradije en su señalamiento de embargar más muebles. Por lo cual ella se molestó y en menos de una hora después de que firmamos el Acta de la Diligencia de Embargo y nos despedimos, me llamó por WhatsApp para exigirme por primera vez ese adelanto de Cinco mil pesos, cuando en todo caso el que había perdido dinero era yo y no ella.
QUINTO.- La Lic. ABCD siempre me obligó a que participara yo en los acuerdos de lo que se embargaba, abusando de la autoridad que yo le confería como mi representante legal, lo que además me motivó a seguir tratando de negociar con mi Arrendatario para que me pagara, cuando ahora comprendo que yo ya no debí haber cruzado palabras con él puesto que ya había tenido que pagar para contratar representantes legales, quienes oficialmente debieron haberse hecho cargo de todo sin que yo tuviera que participar en las decisiones de las diligencias ni firmar ningún Acta de Embargo.
SEXTO.- Porque resultó que cuando ya se acercaba el plazo de dos meses para que desocuparan mi Local comercial después de un primer Embargo, recibí una extraña llamada de la Lic. ABCD preguntándome que ¿a qué santos me había yo encomendado?, porque la Actuaria cometió un error en el Acta de Embargo que llevó al Juez a anularlo y por lo tanto éste tenía que repetirse, permitiéndonos realizarlo por un monto mayor debido a los nuevos meses trascurridos. Pero para mí esto significó una defraudación de los supuestos servicios profesionales de la Lic. ABCD, que mientras se concentraba en manipularme, no cumplió con su responsabilidad de revisar dicha Acta. Ya que cuando los contraté el Lic. ABCD me dijo que lo más importante era que me entregaran a la brevedad mi Local para que pudiera yo volver a rentarlo y ya no siguiera perdiendo dinero.
SÉPTIMO.- Al recibir por fin el Arrendatario la notificación promovida por mis nuevos Abogados del plazo que le quedaba para desocupar el Local comercial si no quería ser Lanzado a su costa, decidió desocuparlo un día antes, sin haber tenido que contratar abogado, pues simplemente había pagado algunos meses de renta con muebles que vendía. En cambio si se hubiera procedido a embargar la casa ofrecida en garantía por el Fiador, hubieran tenido que pagarme en efectivo hasta el último mes.

La Lic. ABCD no quiso comunicarse con mi arrendatario antes de la primer diligencia de embargo, no fue iniciativa mía participar en los embargos con voz en la toma de decisiones, ella me lo pidió y yo erróneamente estuve dispuesto a colaborar, porque naturalmente esto me llevo a tratar de negociar con mi arrendatario y buscar con él una solución a su falta de pago. Parecía que ella buscaba enfrentarme con mi arrendatario y como no lo logró, se molestó conmigo porque no hice lo que mejor le parecía en el segundo embargo y empezó a tratar de extorsionarme.
Sin embargo esa diferencia de opinión tuvo la menor trascendencia, ya que sin considerar la devaluación de los muebles embargados al cabo de un año, el valor que tenían originalmente según los peritajes, no cubrió ni el 40 de lo que el arrendatario me quedó a deber, pues el embargo le resultó en una buena venta de muebles y desocupó el local hasta el final del plazo del desahucio.

Por lo antes expuesto A USTEDES SEÑORES MAGISTRADOS, atentamente pido se sirvan

ÚNICO.- Tenerme por presentado con este escrito, demandando el AMPARO EN REVISIÓN Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, contra los actos reclamados de las autoridades responsables.

PROTESTO LO NECESARIO

Toluca, Estado de México, a 8 de enero de 2021

ABCD


  • RC235-3
    07/01/21
    10:59:59

    Solamente los hechos relevantes para sustentar los agravios, recuerde que un agravio es como un silogismo donde la premisa mayor es la ley la menor es el acto que le lesiona y la conclusión es donde se demuestra qué hay una disonancia entre la premisa mayor y la menor. Otra cosa, no diga que su abogado omitió o hizo algo indebido, porque entonces automáticamente asume que fue responsabilidad de su parte y no un agravio de la autoridad.

  • RC235-2
    06/01/21
    21:00:34

    ¿entonces que debo mencionar Don Justo?

  • RC235-1
    06/01/21
    13:10:07

    Estimado amigo: no es necesario que mencione las dificultades tenidas con su abogado, eso es irrelevante para el recurso. De hecho hasta puede resultar contraproducente .

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