Si las "multas" no están autorizadas en la escritura constitutiva del régimen en condominio corresponde a la ASAMBLEA, no al administrador decidir sobre ese tema.
Le dejo lo relativo en la Ley de condominio de su estado y un precedente judicial:
Artículo 13. El condómino de un departamento, vivienda, casa o local, puede usar, gozar y disponer de él, con las limitaciones y prohibiciones que establecen esta Ley, la escritura constitutiva y el Reglamento de Administración del Condominio; pero no podrán ser objeto de venta o arrendamiento, partes de los mismos; tales como piezas, cuartos de servicio, con excepción de los lugares destinados al estacionamiento de vehículos, que podrán ser arrendados a otro condómino. El incumplimiento de esta disposición podrá originar, según fuere el caso, la rescisión del contrato o la aplicación de lo prevenido en el artículo 35, de esta Ley.
El condómino y su arrendatario, o cualquier otro cesionario del uso, tiene las mismas obligaciones ante los demás condóminos y arreglarán entre sí en qué casos el usuario tendrá la representación del condómino, en las asambleas que se celebre. En todo caso, el condómino es solidario de las obligaciones contraídas por el usuario.
Ambos harán oportunamente las notificaciones del caso al administrador, para los efectos que procedan.
Registro digital: 187619
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.6o.C.246 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XV, Marzo de 2002, página 1292
Tipo: Aislada
ASAMBLEA GENERAL DE CONDÓMINOS. ESTÁ FACULTADA PARA ADOPTAR MEDIDAS NECESARIAS SOBRE ASUNTOS DE INTERÉS COMÚN QUE NO ESTÉN ASIGNADOS AL ADMINISTRADOR.
De una sana interpretación del artículo 35, fracción XI, de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, se desprende que la asamblea general de dicha institución tiene facultades para adoptar las medidas necesarias sobre asuntos de interés común, que no estén asignadas al administrador, como son las de imponer sanciones a los condóminos que no cumplan con las cuotas que establece la ley relativa, que son de interés común y necesarias en favor de una mejor funcionalidad y conservación del conjunto habitacional correspondiente, tales como el servicio de vigilancia, portería y mantenimiento de áreas comunes.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1316/2001. Wola, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patiño Chávez.