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P-26
14/11/19
06:06:51

Demanda por daño moral y alimentos

Mi pareja y yo vivimos 2 años 8 meses en unión libre, nos separamos por que ella empezó a salir con alguien, ella me corrió de la casa, trabajaba un carro de Uber que estaba a su nombre y me lo quito, me quito igualmente el celular herramientas de mi trabajo, y tengo que ir al psiquiatra y al psicólogo para tratar de salir adelante de la situación, puedo demandar por daño moral y alimentos? Ya que me quedé sin trabajo y sin nada.


  • RL26-1
    14/11/19
    20:49:17

    Claro que puede!

    Le dejo estos precedentes:

    Si, si puede.

    Época Novena Época
    Registro 163696
    Instancia Tribunales Colegiados de Circuito
    Tipo de Tesis Aislada
    Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Tomo XXXII, Octubre de 2010
    Materias Civil
    Tesis I.3o.C.861 C
    Página 2894

    ALIMENTOS ENTRE CONCUBINOS. ELEMENTOS DE LA ACCIÓN INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 291 BIS Y QUINTUS, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, ADICIONADOS MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL.

    Los artículos 291 Bis y Quintus del Código Civil para el Distrito Federal, adicionados mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del veinticinco de mayo de dos mil, prevén como elementos de la acción de alimentos entre concubinos los siguientes a Inexistencia de impedimentos legales para contraer matrimonio b Que han vivido en común en forma constante y permanente por un periodo de dos años que preceden inmediatamente a la generación de derechos, o han vivido en común y han procreado hijos c La calidad de concubina y concubinario entre quienes se reclaman alimentos a título de deudor o acreedor alimenticio, y d Que la concubina o el concubinario carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento. El derecho de reclamar alimentos está limitado a que se ejercite durante el año siguiente a la cesación del concubinato, y su goce durará por un tiempo igual al que haya durado el concubinato, sin que tenga acción para ello quien haya demostrado ingratitud o viva en concubinato o contraiga matrimonio.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 2892010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente Neófito López Ramos. Secretario José Luis Evaristo Villegas.



    Época Novena Época
    Registro 163855
    Instancia Tribunales Colegiados de Circuito
    Tipo de Tesis Aislada
    Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Tomo XXXII, Septiembre de 2010
    Materias Civil
    Tesis I.4o.C.278 C
    Página 1216

    CONCUBINATO. EL DERECHO A ALIMENTOS ES EXIGIBLE AUNQUE LA VIDA EN COMÚN DE LOS CONCUBINOS HAYA CESADO.

    El derecho que tienen los concubinos para reclamarse alimentos subsiste aun después de concluida la vida en común de la pareja. El artículo 291 Quintus del Código Civil para el Distrito Federal, adicionado por publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de veinticinco de mayo de dos mil dispone expresamente, que al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento tiene derecho a reclamar el pago de una pensión alimentaria por un tiempo igual al que haya durado el concubinato, siempre que tal pretensión se formule durante el año siguiente a la cesación del concubinato. Por esta razón, la cohabitación entre acreedor y deudor alimentario, al momento de la formulación de la petición, no constituye un requisito para su procedencia.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 2602010. 13 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente Mauro Miguel Reyes Zapata.



    Época Décima Época
    Registro 2003218
    Instancia Primera Sala
    Tipo de Tesis Jurisprudencia
    Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1
    Materias Civil
    Tesis 1a.J. 832012 10a.
    Página 653

    ALIMENTOS. LOS EX CONCUBINOS TIENEN DERECHO A ALIMENTOS DESPUÉS DE TERMINADA LA RELACIÓN DE CONCUBINATO, EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE LO TIENEN LOS EX CÓNYUGES LEGISLACIONES DE TAMAULIPAS, GUERRERO Y DISTRITO FEDERAL, APLICADAS EN LOS CASOS CONTENDIENTES.

    La obligación alimenticia tiene como base la solidaridad que debe manifestarse entre las personas con algún vínculo familiar, la cual puede subsistir una vez disuelta la relación familiar, en virtud de la imposibilidad de uno de los miembros del grupo de allegarse alimentos por sí mismo. A su vez, dado que la familia, más que un concepto jurídico es un concepto sociológico, queda claro que el concubinato constituye una relación familiar. En tal sentido, debe concluirse que los ex concubinos tienen derecho a una pensión alimenticia ya que se constituyó, de hecho, una relación familiar. Ahora bien, en tanto los códigos civiles de Tamaulipas, Guerrero y del Distrito Federal, aplicados en los casos contendientes, no prevén disposiciones expresas para el trámite de los alimentos en caso de terminación del concubinato, deberán aplicarse las reglas generales que regulan dicha institución alimenticia, así como los requisitos y límites que se establecen para el caso del divorcio. Así, para la procedencia de la pensión alimenticia entre ex concubinos, deberá atenderse a las posibilidades del deudor alimenticio, las necesidades del acreedor, la capacidad para trabajar de éste y su situación económica. Este derecho subsistirá por el tiempo que duró la relación de concubinato y en tanto el acreedor no contraiga nupcias o se una en concubinato con otra persona.

    Contradicción de tesis 1482012. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos por la competencia y en cuanto al fondo. Disidente José Ramón Cossío Díaz. Ponente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria Ana María Ibarra Olguín.

    Tesis de jurisprudencia 832012 10a.. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce.

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