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P-33
29/12/19
18:19:01

Doble enjuiciamiento

Hola que tal tengo a mi hijo en una situación muy delicada. Fue acusado de abusar de una menor en su trabajo en julio de este año pero el ya no trabajaba en esa empresa desde diciembre de 2018. Aún así fue vinculado a proceso y estuvo ahí por 4 meses y medio. Al final se comprobó que el no se encontraba en el lugar de los supuestos hechos y se le dejo en libertad pero fue aprendido nuevamente ese mismo día porque la supuesta víctima interpuso otra denuncia con los mismos hechos narrados en la primer denuncia pero con fecha de julio de 2018. Es procedente ese actuar? La denuncia es textualmente idéntica sólo hay cambios en el año de Comisión del supuesto hecho. Por favor ayudenme esto es una injusticia sabemos que mi hijo es inocente pero esta detenido nuevamente. Díganme con que órgano puedo acudir para que me ayude. Gracias


  • RL33-5
    31/12/19
    11:28:11

    CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
    Artículo 261. Datos de prueba, medios de prueba y pruebas

    El dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado.

    Los medios o elementos de prueba son toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos.

    Se denomina prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación.


    CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
    Artículo 262. Derecho a ofrecer medios de prueba

    Las partes tendrán el derecho de ofrecer medios de prueba para sostener sus planteamientos en los términos previstos en este Código.



    CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
    Artículo 265. Valoración de los datos y prueba

    El Órgano jurisdiccional asignará libremente el valor correspondiente a cada uno de los datos y pruebas, de manera libre y lógica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y explicará y justificará su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios.


    CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
    Artículo 313. Oportunidad para resolver la solicitud de vinculación a proceso

    Después de que el imputado haya emitido su declaración, o manifestado su deseo de no hacerlo, el agente del Ministerio Público solicitará al Juez de control la oportunidad para discutir medidas cautelares, en su caso, y posteriormente solicitar la vinculación a proceso. Antes de escuchar al agente del Ministerio Público, el Juez de control se dirigirá al imputado y le explicará los momentos en los cuales puede resolverse la solicitud que desea plantear el Ministerio Público.

    El Juez de control cuestionará al imputado si desea que se resuelva sobre su vinculación a proceso en esa audiencia dentro del plazo de setenta y dos horas o si solicita la ampliación de dicho plazo. En caso de que el imputado no se acoja al plazo constitucional ni solicite la duplicidad del mismo, el Ministerio Público deberá solicitar y motivar la vinculación del imputado a proceso, exponiendo en la misma audiencia los datos de prueba con los que considera que se establece un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. El Juez de control otorgará la oportunidad a la defensa para que conteste la solicitud y si considera necesario permitirá la réplica y contrarréplica. Hecho lo anterior, resolverá la situación jurídica del imputado.

    Si el imputado manifestó su deseo de que se resuelva sobre su vinculación a proceso dentro del plazo de setenta y dos horas o solicita la ampliación de dicho plazo, el Juez deberá señalar fecha para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso dentro de dicho plazo o su prórroga.

    (REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
    La audiencia de vinculación a proceso deberá celebrarse, según sea el caso, dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el imputado detenido fue puesto a su disposición o que el imputado compareció a la audiencia de formulación de la imputación.

    El Juez de control deberá informar a la autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el imputado si al resolverse su situación jurídica además se le impuso como medida cautelar la prisión preventiva o si se solicita la duplicidad del plazo constitucional. Si transcurrido el plazo constitucional el Juez de control no informa a la autoridad responsable, ésta deberá llamar su atención sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, deberá poner al imputado en libertad.


    CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
    (REFORMADO SU EPÍGRAFE, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
    Artículo 314. Incorporación de datos y medios de prueba en el plazo constitucional o su ampliación

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
    El imputado o su Defensor podrán, durante el plazo constitucional o su ampliación, presentar los datos de prueba que consideren necesarios ante el Juez de control.

    (ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
    Exclusivamente en el caso de delitos que ameriten la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa u otra personal, de conformidad con lo previsto en este Código, el Juez de control podrá admitir el desahogo de medios de prueba ofrecidos por el imputado o su Defensor, cuando, al inicio de la audiencia o su continuación, justifiquen que ello resulta pertinente.



    CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
    Artículo 315. Continuación de la audiencia inicial

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
    La continuación de la audiencia inicial comenzará con la presentación de los datos de prueba aportados por las partes o, en su caso, con el desahogo de los medios de prueba que hubiese ofrecido y justificado el imputado o su defensor en términos del artículo 314 de este Código. Para tal efecto, se seguirán en lo conducente las reglas previstas para el desahogo de pruebas en la audiencia de debate de juicio oral. Desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la palabra en primer término al Ministerio Público, al asesor jurídico de la víctima y luego al imputado. Agotado el debate, el Juez resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso.

    En casos de extrema complejidad, el Juez de control podrá decretar un receso que no podrá exceder de dos horas, antes de resolver sobre la situación jurídica del imputado.




    CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
    (REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
    Artículo 320. Valor de las actuaciones

    Los antecedentes de la investigación y elementos de convicción aportados y desahogados, en su caso, en la audiencia de vinculación a proceso, que sirvan como base para el dictado del auto de vinculación a proceso y de las medidas cautelares, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo las excepciones expresas previstas por este Código.



    Época: Décima Época
    Registro: 2020938
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Tipo de Tesis: Aislada
    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
    Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III
    Materia(s): Común, Penal, Penal
    Tesis: V.2o.P.A.20 P (10a.)
    Página: 2189

    AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEAN LA INDEBIDA VALORACIÓN DE LOS DATOS DE PRUEBA QUE SE CONSIDERARON PARA SU DICTADO, AL ESTAR ÉSTOS SUJETOS A CONTRADICCIÓN, AQUÉLLOS DEBEN ANALIZARSE PARA DETERMINAR SI ESOS DATOS SON IDÓNEOS Y ARROJAN INDICIOS QUE PERMITAN SOSTENER EL ACTO RECLAMADO.

    Aun cuando para la vinculación a proceso no se requiere un cúmulo probatorio amplio, ni plena certeza de que se cometió un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo perpetró o participó en su comisión, atento al principio de contradicción, inmerso en los artículos 261, 262, 265, 313, 314, 315 y 320 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que rige el sistema penal acusatorio, el Juez de control está obligado a ponderar la contestación a la solicitud de vinculación, y lo vertido en réplica y contrarréplica, a fin de resolver la situación jurídica del imputado, asignando de manera libre y lógica el valor correspondiente a cada dato de prueba. En este sentido, cuando se promueve el juicio de amparo contra el auto de vinculación a proceso, al estar los datos de prueba sujetos a contradicción, los conceptos de violación en los que se cuestione el valor que les fue otorgado, deben analizarse para determinar si esos datos son idóneos y arrojan indicios que permitan sostener el acto reclamado.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

    Amparo en revisión 589/2018. 6 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: María Dolores Salazar Quijada.

    Esta tesis se publicó el viernes 08 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

  • RL33-4
    30/12/19
    19:39:29

    A propósito de burros.

    Es infantil que un juez que se precia de serlo, se haga tonto al argumentar que variar solo la fecha de los hechos, ya son "otros", pues Elo que debe tomar en cuenta es que ese cambio es INVEROSIMIL, ya que durante todo un proceso se litigó sobre los MISMOS HECHOS IDENTICOS, y me refiero IDENTICOS en todo, excepto en la fecha, y ahora, con la mera repetición de los mismos, pero cambiando un dato, el juez de manera ...inocente... y ayuna de razonamiento diga que se trata de ...otros... hechos, como si la lógica no existiese, la realidad es que si no hubiera todo un proceso en donde se sostuvo una fecha, reiteradamente por parte de la supuesta ofendida, ahora resulta que según ella ...vuelve a ocurrir lo mismo.... como si se tratase de una repetición de novela o película y el juez lo admite ...donde estudió ese juez...

    Existen pruebas que hacen INVEROSIMIL ESA SEGUNDA VERSION DE LOS HECHOS y es obligación del juez apreciarlos. dígame si apelaron o interpusieron amparo

    Hay un elemento que se llama CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES, que debe ser valorado objetivamente por las autoridades.

    No es posible que se haya imputado un hecho en cierta fecha y sea hay sostenido reiteradamente durante meses un litigio sobre ello y luego, proceder a narrar HECHOS IDENTICOS, variando solo la fecha, eso demuestra DOLO en la supuesta ofendida, pues si fuera cierto, habría corregido la fecha durante el proceso anterior, y no ahora cuando ya su hijo salió en libertad, le dejo una tesis:

    Época: Sexta Época
    Registro: 1002970
    Instancia: Tercera Sala
    Tipo de Tesis: Jurisprudencia
    Fuente: Apéndice de 2011
    Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Octava Sección - Procedimiento de amparo directo
    Materia(s): Común
    Tesis: 904
    Página: 1017

    CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES.


    La conducta procesal de las partes es un dato objetivo de convicción para el juzgador, que debe tomarse en cuenta, sin que por ello se violen las garantías individuales.


    Amparo directo 1930/44.—Pedro Sordo Noriega.—18 de febrero de 1952.—Unanimidad de cuatro votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente.

    Amparo directo 260/50.—Francisco Ortega Lara.—18 de febrero de 1952.—Unanimidad de cuatro votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente.

    Amparo directo 4108/52.—Lorenzo Chi.—24 de abril de 1953.—Mayoría de cuatro votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente.

    Amparo directo 1706/59.—Intercambio Mercantil de México, S.A.—11 de enero de 1960.—Cinco votos.—Ponente: Gabriel García Rojas.

    Amparo directo 5736/58.—Metodio de la Vega.—18 de agosto de 1960.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Gabriel García Rojas.

    Apéndice 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 88, Tercera Sala, tesis 111.



    Época: Octava Época
    Registro: 212082
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Tipo de Tesis: Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    Tomo XIV, Julio de 1994
    Materia(s): Penal
    Tesis:
    Página: 864

    VIOLACION INEXISTENTE.

    Resulta inverosímil que la ofendida no haya podido pedir auxilio cuando permaneció con su agresor en un motel, por varias horas, durante las cuales es increíble que ni siquiera intentara gritar o valerse de algún otro medio para llamar la atención de los empleados de ese lugar y así, evitar se ejecutara en su contra la supuesta violación, y aunque el inculpado confiese que cuando subió a la agraviada al cuarto del hotel, presentó resistencia, esto fue en un principio, y no existen elementos que prueben que durante todo el demás tiempo en que estuvieron en el hotel, la ofendida haya intentado nuevamente salir del cuarto, ya que ni siquiera ésta se refiere en su declaración a que hubiese intentado otra vez marcharse de este lugar.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo en revisión 209/88. José Guillermo Pichón Sirena. 17 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.



    Época: Octava Época
    Registro: 222788
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Tipo de Tesis: Jurisprudencia
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    Tomo VII, Mayo de 1991
    Materia(s): Penal
    Tesis: VI.1o. J/46
    Página: 105

    OFENDIDO. SU DECLARACION MERECE VALOR DE INDICIO.

    La declaración del ofendido que no es inverosímil sirve al juzgador de medio para descubrir la verdad, porque reviste las características de un testimonio y el alcance de un indicio, que al corroborarse con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo en revisión 100/89. Encarnación Peña Flores. 20 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Irma Salgado López.

    Amparo en revisión 205/89. Fabián Martínez Flores. 5 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.

    Amparo en revisión 103/90. Antonio Mauricio Albino. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.

    Amparo en revisión 174/90. Rosendo Sánchez Vázquez y otra. 13 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun.

    Amparo en revisión 317/90. Guadalupe Fortis Delgado y otro. 4 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.


    Época: Sexta Época
    Registro: 260933
    Instancia: Primera Sala
    Tipo de Tesis: Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    Volumen XLVIII, Segunda Parte
    Materia(s): Penal
    Tesis:
    Página: 33

    DECLARACION ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, APRECIACION DE LA.

    Es absurdo decidir que hubo coacción o violencia cuando el acusado declaró ante el Ministerio Público y cuando produjo su preparatoria, si no existen pruebas, ni presunciones que la hagan inverosímil, y sí, por el contrario, datos que la corroboren, como la denuncia de la ofendida y las declaraciones de algunas personas.

    Amparo directo 1181/61. Hilario Zarazúa Cobos. 28 de junio de 1961. Cinco votos. Ponente: Alberto R. Vela.



    Época: Quinta Época
    Registro: 292609
    Instancia: Primera Sala
    Tipo de Tesis: Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    Tomo CXXXII
    Materia(s): Penal
    Tesis:
    Página: 139

    OFENDIDO, VALOR DE LA DECLARACION DEL.

    Resulta inconcuso que no puede tener aplicabilidad la jurisprudencia de la Suprema Corte que concede pleno valor al testimonio del ofendido cuando se apoya en otras constancias de autos, si en el sumario, dicho testimonio se encuentra desvirtuado por otros elementos que lo hacen inverosímil.

    Amparo directo 3010/55. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 24 de abril de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Genaro Ruiz de Chávez.












    Época: Décima Época
    Registro: 2019394
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Tipo de Tesis: Jurisprudencia
    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
    Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II
    Materia(s): Constitucional, Común
    Tesis: I.14o.T. J/3 (10a.)
    Página: 2478

    TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU RELACIÓN CON LOS FORMALISMOS PROCESALES.

    El artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para los órganos jurisdiccionales la obligación de "privilegiar la solución del conflicto" por sobre los "formalismos procesales", con miras a lograr la tutela judicial efectiva. Este deber impuesto a los tribunales tiene como límite los derechos de las partes durante el proceso. El primero de ellos es el de igualdad procesal; esto es, las mismas oportunidades para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que las fundamenten y para expresar sus alegatos. El segundo, es el de debido proceso; es decir, el respeto a las "formalidades esenciales del procedimiento" (que consisten en la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; la posibilidad de formular alegatos, y la certeza de que el litigio será decidido con una resolución que dirima las cuestiones debatidas), así como otros derechos procesales que derivan de principios aceptados constitucionalmente, como los de presunción de inocencia, non bis in idem, contradicción, de preclusión, de eventualidad, de inmediación, de concentración, de publicidad, etcétera. Atento a lo anterior, debe considerarse que los formalismos tienen como razón de ser garantizar tres cosas: 1) la buena fe de las partes durante el proceso; 2) la no arbitrariedad de los Jueces; y, 3) la seguridad jurídica (en el sentido de predictibilidad). En este sentido, no se trata de obviar indiscriminada o irreflexivamente las formas que previene el orden jurídico, por considerarlas obstáculos a la justicia, sino de comprender cuál es su función y si ella puede ser cumplida sin menoscabo de la sustancia del litigio. Así, el artículo 17 aludido, es sólo una de las normas –directrices, principios y reglas– a las que deben apegarse los tribunales, y éstos tienen que ajustar su actuación a todas.

    DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 834/2018. Jorge Alberto Ramírez Jiménez. 18 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla López. Secretaria: Ma. Perla Leticia Pulido Tello.

    Amparo directo 835/2018. Efraín Noé Ramos Alvarado. 25 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: Miguel Ángel Reynaud Garza.

    Amparo directo 824/2018. Máximo Ortiz Estrada. 31 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretaria: Leslie Contreras Romero.

    Amparo directo 862/2018. Aarón Pacheco Núñez y otra. 31 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretario: César Adrián González Cortés.

    Amparo directo 938/2018. 23 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla López. Secretaria: Ma. Perla Leticia Pulido Tello.

    Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

  • RL33-3
    30/12/19
    19:17:34

    Si, Derechos Humanos DEBE ayudar.

    Por cierto, el juez es un burro.

  • RL33-2
    30/12/19
    17:46:57

    Ya hicimos lo que nos sujiere pero dice el juez de control que al variar la fecha los hechos son distintos. Nos gustaría saber sinexiste alguna jurisprudencia que apoye lo del doble enjuiciamiento al variar sólo la fecha del hecho. La siguiente audiencia es el 6 de enero y nos queremos preparar ya no queremos que nuestro hijo siga en prisión preventiva. También si sabe de alguna organización que nos pueda ayudar no se si derechos humanos pueda. Somos de escasos recursos.

  • RL33-1
    30/12/19
    12:50:35

    Obtenga una copia certificada de la sentencia de libertad Y preséntela ante el juez de la causa, solicitando la aplicación del principio NON BIS IN ÍDEM, y respecto del año de los acontecimientos, es inverosímil la segunda denuncia o querella luego de haber pasado todo un proceso alegando hechos ocurridos en I’m años y no rectificar sino hasta que se dio la libertad. Además, presente una querella contra la probablemente promiscua dama que, le aseguró, solo quiere chantajearlos, parece muy clara la comisión de delitos como difamación, calumnias o falsedad de declaraciones ante autoridad, todo dependiendo de las posibles variantes de los hechos.

    Recuerde que actualmente está de ...moda... eso de acusar en falso por parte de cierta clase de mujeres, pero que acusen no es sinónimo de que los hechos no sean ciertos ni deban creerles.

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