A propósito de burros.
Es infantil que un juez que se precia de serlo, se haga tonto al argumentar que variar solo la fecha de los hechos, ya son "otros", pues Elo que debe tomar en cuenta es que ese cambio es INVEROSIMIL, ya que durante todo un proceso se litigó sobre los MISMOS HECHOS IDENTICOS, y me refiero IDENTICOS en todo, excepto en la fecha, y ahora, con la mera repetición de los mismos, pero cambiando un dato, el juez de manera ...inocente... y ayuna de razonamiento diga que se trata de ...otros... hechos, como si la lógica no existiese, la realidad es que si no hubiera todo un proceso en donde se sostuvo una fecha, reiteradamente por parte de la supuesta ofendida, ahora resulta que según ella ...vuelve a ocurrir lo mismo.... como si se tratase de una repetición de novela o película y el juez lo admite ...donde estudió ese juez...
Existen pruebas que hacen INVEROSIMIL ESA SEGUNDA VERSION DE LOS HECHOS y es obligación del juez apreciarlos. dígame si apelaron o interpusieron amparo
Hay un elemento que se llama CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES, que debe ser valorado objetivamente por las autoridades.
No es posible que se haya imputado un hecho en cierta fecha y sea hay sostenido reiteradamente durante meses un litigio sobre ello y luego, proceder a narrar HECHOS IDENTICOS, variando solo la fecha, eso demuestra DOLO en la supuesta ofendida, pues si fuera cierto, habría corregido la fecha durante el proceso anterior, y no ahora cuando ya su hijo salió en libertad, le dejo una tesis:
Época: Sexta Época
Registro: 1002970
Instancia: Tercera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Apéndice de 2011
Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Octava Sección - Procedimiento de amparo directo
Materia(s): Común
Tesis: 904
Página: 1017
CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES.
La conducta procesal de las partes es un dato objetivo de convicción para el juzgador, que debe tomarse en cuenta, sin que por ello se violen las garantías individuales.
Amparo directo 1930/44.—Pedro Sordo Noriega.—18 de febrero de 1952.—Unanimidad de cuatro votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo directo 260/50.—Francisco Ortega Lara.—18 de febrero de 1952.—Unanimidad de cuatro votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo directo 4108/52.—Lorenzo Chi.—24 de abril de 1953.—Mayoría de cuatro votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo directo 1706/59.—Intercambio Mercantil de México, S.A.—11 de enero de 1960.—Cinco votos.—Ponente: Gabriel García Rojas.
Amparo directo 5736/58.—Metodio de la Vega.—18 de agosto de 1960.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Gabriel García Rojas.
Apéndice 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 88, Tercera Sala, tesis 111.
Época: Octava Época
Registro: 212082
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XIV, Julio de 1994
Materia(s): Penal
Tesis:
Página: 864
VIOLACION INEXISTENTE.
Resulta inverosímil que la ofendida no haya podido pedir auxilio cuando permaneció con su agresor en un motel, por varias horas, durante las cuales es increíble que ni siquiera intentara gritar o valerse de algún otro medio para llamar la atención de los empleados de ese lugar y así, evitar se ejecutara en su contra la supuesta violación, y aunque el inculpado confiese que cuando subió a la agraviada al cuarto del hotel, presentó resistencia, esto fue en un principio, y no existen elementos que prueben que durante todo el demás tiempo en que estuvieron en el hotel, la ofendida haya intentado nuevamente salir del cuarto, ya que ni siquiera ésta se refiere en su declaración a que hubiese intentado otra vez marcharse de este lugar.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 209/88. José Guillermo Pichón Sirena. 17 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.
Época: Octava Época
Registro: 222788
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo VII, Mayo de 1991
Materia(s): Penal
Tesis: VI.1o. J/46
Página: 105
OFENDIDO. SU DECLARACION MERECE VALOR DE INDICIO.
La declaración del ofendido que no es inverosímil sirve al juzgador de medio para descubrir la verdad, porque reviste las características de un testimonio y el alcance de un indicio, que al corroborarse con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 100/89. Encarnación Peña Flores. 20 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Irma Salgado López.
Amparo en revisión 205/89. Fabián Martínez Flores. 5 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.
Amparo en revisión 103/90. Antonio Mauricio Albino. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.
Amparo en revisión 174/90. Rosendo Sánchez Vázquez y otra. 13 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun.
Amparo en revisión 317/90. Guadalupe Fortis Delgado y otro. 4 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.
Época: Sexta Época
Registro: 260933
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen XLVIII, Segunda Parte
Materia(s): Penal
Tesis:
Página: 33
DECLARACION ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, APRECIACION DE LA.
Es absurdo decidir que hubo coacción o violencia cuando el acusado declaró ante el Ministerio Público y cuando produjo su preparatoria, si no existen pruebas, ni presunciones que la hagan inverosímil, y sí, por el contrario, datos que la corroboren, como la denuncia de la ofendida y las declaraciones de algunas personas.
Amparo directo 1181/61. Hilario Zarazúa Cobos. 28 de junio de 1961. Cinco votos. Ponente: Alberto R. Vela.
Época: Quinta Época
Registro: 292609
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo CXXXII
Materia(s): Penal
Tesis:
Página: 139
OFENDIDO, VALOR DE LA DECLARACION DEL.
Resulta inconcuso que no puede tener aplicabilidad la jurisprudencia de la Suprema Corte que concede pleno valor al testimonio del ofendido cuando se apoya en otras constancias de autos, si en el sumario, dicho testimonio se encuentra desvirtuado por otros elementos que lo hacen inverosímil.
Amparo directo 3010/55. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 24 de abril de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Genaro Ruiz de Chávez.
Época: Décima Época
Registro: 2019394
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II
Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: I.14o.T. J/3 (10a.)
Página: 2478
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU RELACIÓN CON LOS FORMALISMOS PROCESALES.
El artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para los órganos jurisdiccionales la obligación de "privilegiar la solución del conflicto" por sobre los "formalismos procesales", con miras a lograr la tutela judicial efectiva. Este deber impuesto a los tribunales tiene como límite los derechos de las partes durante el proceso. El primero de ellos es el de igualdad procesal; esto es, las mismas oportunidades para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que las fundamenten y para expresar sus alegatos. El segundo, es el de debido proceso; es decir, el respeto a las "formalidades esenciales del procedimiento" (que consisten en la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; la posibilidad de formular alegatos, y la certeza de que el litigio será decidido con una resolución que dirima las cuestiones debatidas), así como otros derechos procesales que derivan de principios aceptados constitucionalmente, como los de presunción de inocencia, non bis in idem, contradicción, de preclusión, de eventualidad, de inmediación, de concentración, de publicidad, etcétera. Atento a lo anterior, debe considerarse que los formalismos tienen como razón de ser garantizar tres cosas: 1) la buena fe de las partes durante el proceso; 2) la no arbitrariedad de los Jueces; y, 3) la seguridad jurídica (en el sentido de predictibilidad). En este sentido, no se trata de obviar indiscriminada o irreflexivamente las formas que previene el orden jurídico, por considerarlas obstáculos a la justicia, sino de comprender cuál es su función y si ella puede ser cumplida sin menoscabo de la sustancia del litigio. Así, el artículo 17 aludido, es sólo una de las normas –directrices, principios y reglas– a las que deben apegarse los tribunales, y éstos tienen que ajustar su actuación a todas.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 834/2018. Jorge Alberto Ramírez Jiménez. 18 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla López. Secretaria: Ma. Perla Leticia Pulido Tello.
Amparo directo 835/2018. Efraín Noé Ramos Alvarado. 25 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: Miguel Ángel Reynaud Garza.
Amparo directo 824/2018. Máximo Ortiz Estrada. 31 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretaria: Leslie Contreras Romero.
Amparo directo 862/2018. Aarón Pacheco Núñez y otra. 31 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretario: César Adrián González Cortés.
Amparo directo 938/2018. 23 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla López. Secretaria: Ma. Perla Leticia Pulido Tello.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.