ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. CUANDO EL INTERNO LA IMPUGNE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO COMO ACTO FUTURO Y EXISTA DUDA SOBRE SU NATURALEZA INCIERTA O INMINENTE, DEBE ADMITIRSE A TRÁMITE LA DEMANDA, AL NO ACTUALIZARSE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, QUE AMERITE DESECHARLA DE PLANO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE AMPARO.
En términos del precepto legal invocado, el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto tiene la facultad de desechar de plano la demanda cuando existiere causa manifiesta e indudable de improcedencia; potestad que no es ilimitada ni depende de un criterio subjetivo del juzgador, porque la hipótesis en que se sustente debe encontrarse plenamente acreditada y no requerir mayor demostración, por advertirse en forma patente y absolutamente clara ya sea de la demanda, de los escritos aclaratorios, o bien, de los documentos acompañados a esas promociones. En ese tenor, cuando en la demanda de amparo se reclama la orden de traslado del centro penitenciario donde se encuentra el quejoso privado de la libertad a otro, y de los hechos reconocidos y aceptados se advierta que lo plantea como acto futuro, pero existe duda de si ese acto, bajo determinadas condiciones, llegará o no a realizarse o se requieran elementos para saber su verdadera naturaleza, no debe desecharse de plano por causa manifiesta e indudable de improcedencia, sino admitirla a trámite para no limitar el ejercicio de la acción constitucional y otorgar al quejoso la oportunidad de ofrecer en la audiencia constitucional medios de convicción sobre la existencia de lo que impugna, para que entonces sí, con plena certeza, se verifique la inminencia o no de la materialización de la orden de traslado; lo anterior es así, porque en el auto inicial relativo a la presentación de la demanda no siempre es viable definir si esa orden es futura e incierta o bien futura inminente, únicamente con base en la limitada información que en ese momento puede aportar el quejoso por su especial condición, interno en un centro carcelario y sujeto a medidas de seguridad que difícilmente le permiten conocer más datos sobre lo reclamado; por lo que en esa etapa procesal no se cuenta con los elementos necesarios para establecer sin duda alguna la naturaleza del acto reclamado, porque para definir la inminencia o no de su realización, además de las manifestaciones del impetrante, también resulta necesario analizar las pruebas que, en su caso, se alleguen al juicio; de lo contrario, se dejaría al quejoso en estado de indefensión, privándolo, a priori, de allegar los medios de convicción que justifiquen la existencia de la orden de traslado.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Cuarto, todos en Materia Penal del Segundo Circuito. 6 de junio de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Rubén Arturo Sánchez Valencia, José Nieves Luna Castro, Juan Pedro Contreras Navarro y Darío Carlos Contreras Reyes. Ponente: Juan Pedro Contreras Navarro. Secretario: Juan Eugenio Cecilio.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver las quejas 11/2016, 99/2016, 102/2016 y 166/2016, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la queja 100/2016, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la queja 167/2016.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.